Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 037986/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 37986/2019 FELIPOVICH, M.A. Y OTRO c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE CAPITAL FEDERAL s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART 47 Buenos Aires, de noviembre de 2019.- LR VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 90/93vta. la S. I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de A.ados de la Capital Federal impuso a la abogada M.A.F.(.° 73 F° 691) la sanción de “Llamado de Atención” (art. 45, inc. a) de Ley 23.187), por haber infringido los deberes impuestos respecto del C.P.A.C.F. y al abogado G.O.D. (Tº 68 Fº 009) la sanción de “Multa” equivalente al 10% de la remuneración mensual de un Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil de la Capital Federal (art. 45 inc. c) de la Ley 23.187).

    Para así decidir, se trató por separado las conductas de los encartados.

    En relación a la Dra. F., el Tribunal entendió que “[n]o debe responder por las firmas falsas del cliente ya que en sus presentaciones las mismas fueron reconocidas; si debe asumir… la falta de colaboración al no mantener actualizado su domicilio (art. 11 C.E.), lo que imposibilitó su notificación y demandó excesiva actividad del Tribunal para las diligencias que por lo mismo resultaron negativas” (fs. 92vta./93.).

    En lo que se refiere a la conducta del Dr. D., tuvo en cuenta que “[l]as firmas desconocidas y cuya falsedad se probó en sede judicial se encuentran en los escritos patrocinados por el Dr. D., quien no ha guardado la debida diligencia que se espera de un profesional del derecho al no controlar los escritos presentados que, necesariamente llevan su firma” –fs. 93-.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33853188#248902503#20191108130755309 2º) Que a fs. 148/149vta. el defensor de los Dres.

    F. y D. apeló y fundó sus agravios.

    Señaló que “[l]a resolución del Tribunal de Disciplina, no tomó en cuenta la resolución del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 12, que ordenó el ARCHIVO DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE DELITO” –fs. 148vta.-.

    Entendió que “[e]s de aplicación el principio “non bis in ídem”, que establece el art. 1º del CPP que se aplica en razón de lo que dispone el art. 41 inc. e) de la ley 23.187, que es la norma procedimental supletoria” -fs. 148vta.-.

    Explicó que el principio mencionado “[n]o solo preserva contra la aplicación de una segunda pena por el mismo hecho, sino también con el sometimiento a un nuevo proceso, y sus consecuencias en orden a un hecho que ya fuera materia de juzgamiento” –fs. 149-.

    Solicitó se evoque la resolución apelada.

  2. ) Que a fs. 242/251 contestó el representante del C.P.A.C.F.

    Destacó que “[a] la certeza de la responsabilidad atribuible a los letrados sancionados se arribó luego de una meditada valoración de aquellas cuestiones conducentes a la solución del caso, a la luz de la valoración ética que realiza el Tribunal” –fs. 158vta.-.

    Señaló que “[d]e la lectura de las copias remitidas por el Tribunal Oficiante, y de las pericias caligráficas efectuadas en sede penal, se advierte claramente la inserción de firmas que no pertenecen a quien se afirma que sí (certificadas falsamente por la firma de los profesionales)” –fs. 159-.

    Recordó que “[i]nteresa a los fines que persigue el Tribunal de Disciplina sólo la comisión de la conducta reputada como antiética” –fs. 159-.

    Afirmó que “[l]a norma ética ha sido...

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