Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Noviembre de 2016, expediente CNT 054399/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 54399/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79353 AUTOS: “FELICES, H.L. C/ GALENO ART S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 452/456 vta.) ha sido apelada por la parte actora a tenor del memorial que luce anejado a fs. 466/477 vta.

    Las codemandadas Galeno ART S.A. y Dana Argentina S.A. contestaron agravios (v. fs.

    518/522 y fs. 533/538 vta.). A su vez, la codemandada Dana Argentina S.a. apela los honorarios regulados a los peritos médico e ingeniero por considerarlos elevados (fs.

    462) y el perito ingeniero apeló la imposición de costas a la parte actora (v. fs. 463/464).

  2. El actor se queja porque el señor juez a quo desestimó la pretensión por reparación integral. Manifiesta que se encuentra acreditado el hecho productor del daño debido a que las demandadas efectuaron a la correspondiente denuncia a la ART como así también los demás presupuestos de la responsabilidad civil.

    Cuestiona el porcentaje de incapacidad asignado y la valoración que efectuó la sentenciante del peritaje médico. Subsidiariamente solicita la aplicación del índice RIPTE. Apela la fecha a partir de la cual se aplicaron los intereses. Por último, apela la imposición de costas.

  3. En el escrito de inicio, el actor invocó que ingresó a trabajar para la demandada Limpos S.A. –firma dedicada a la prestación de servicios de limpieza a terceros- el 19 de mayo de 2011 como maestranza para realizar tareas en la empresa Dana Argentina S.A. Explicó que: “ El día 26 de mayo de 2011, alrededor de las 6.40 horas, mi mandante se encontraba realizando sus tareas habituales de limpieza, específicamente se encontraba en las instalaciones de la empresa Dana Argentina S.A(…)trasladando con un compañero de trabajo un pallet de madera, el cual no contenía mercadería. Ello así, cuando se aprestaba a efectuar la tarea, su pierna izquierda golpeó con otro pallet que se hallaba contiguo. Instantáneamente sintió un agudo dolor en su pierna por lo cual fue derivado en el acto al Centro asistencial a cargo de la ART” (v. fs. 6vta./7). Reclama una indemnización por reparación integral y le imputa responsabilidad a la empleadora y a la propietaria con sustento en los arts.

    Fecha de firma: 11/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19908799#166741421#20161111113201151 1109 y 1113 del Código Civil y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo conforme lo normado en el art. 1074.

    La ART demandada negó el acaecimiento del infortunio y reconoció

    haber recibido denuncia del supuesto accidente (v. fs. 65). Por su parte, la codemandada Dana Argentina S.A. negó que el actor hubiera sufrido un accidente en sus instalaciones y con elementos de su propiedad (v. fs. 101 vta.). En igual sentido, la codemandada L.S.A. negó el acaecimiento del infortunio (v. fs. 146).

    En el marco en que fueron impuestos los agravios y en torno a la responsabilidad que el actor pretende endilgarle a las demandadas, considero que la sentencia de grado debe confirmarse.

    En efecto, el recurrente pretende demostrar el accidente por la denuncia efectuada ante la ART pero, en el sub lite, no está agregada documentación alguna que demuestre los términos en que habría sido efectuada esa denuncia y la atención brindada por la ART no permite imputarle responsabilidad a la empleadora ni a la aseguradora con sustento en los arts. 1113 y 1074 del Código Civil si no están demostrados los presupuestos de responsabilidad civil.

    Repárese que en la historia clínica remitida por C.S.A. se informa que el actor “refiere que sacando hojas se tropieza y se tuerce la rodilla izquierda” (v. fs.

    200) pero no se trata de una denuncia efectuada por la empleadora sino de las manifestaciones del propio trabajador por lo que no puede de ningún modo implicar un reconocimiento para la demandada. Lo mismo surge de la prueba informativa obrante a fs. 215/221.

    No hay documentación alguna que demuestre la existencia de una denuncia suscripta por un representante de las codemandadas por lo que la atención brindada por la ART, reitero, no implica un reconocimiento de la ocurrencia y existencia del infortunio en el marco de la norma civil.

    No hay ninguna prueba en el sub lite que demuestre que efectivamente el accionante hubiera sufrido un accidente mientras se encontraba cumpliendo con sus tareas habituales por lo que, dado que el accionante...

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