FELDMAN, ANA NORA c/ INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS s/EMPLEO PUBLICO
Fecha | 27 Junio 2023 |
Número de registro | 44 |
Número de expediente | CNT 036502/2017/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
36.502/2017; “FELDMAN, A.N. c/ INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTI-
CAS Y CENSOS s/ EMPLEO PÚBLICO”
JSY En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veintitrés, se reúnen en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “F., A.N. c/ Instituto Nacional de Estadisticas y Censos s/ Empleo público”, Causa Nº
36.502/2017. Toda vez que la Vocalía 9 se encuentra vacante y siguiendo el orden de votación según el sorteo practicado oportunamente, planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.
S.G.F. dice:
I.S. de los hechos del caso En el año 2011 la Sra. A.N.F. fue contratada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Ese mismo año, le asignaron las tareas inherentes al despacho de la Dirección Nacional de Planificación y Coordinación Estadística. Un año más tarde, en 2012, mediante un decreto la designaron transitoriamente por 180 días hábiles como directora a cargo de la citada dirección. En 2014, su designación se prorrogó por última vez por otros 180 días hábiles. En consecuencia, la Sra. F. inició una acción judicial solicitando se le abone una indemnización por despido arbitrario. La jueza de primera instancia rechazó la demanda.
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Sentencia de primera instancia Que, en este entendimiento, la señora jueza de primera instancia, mediante sentencia del 1/2/2023, rechazó la demanda interpuesta por A.N.F. contra el Estado Nacional –Instituto Nacional de Estadísticas y Censos–, con costas.
Para decidir de ese modo, puntualizó que en el caso correspondía dilucidar si la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con desviación de poder enderezada a enmascarar una relación de empleo público con vocación de permanencia bajo el ropaje de un contrato por tiempo determinado.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Sobre el particular, recordó que, como regla, la Administración se encuentra habilitada para contratar personal que carezca de estabilidad y para organizarlo de acuerdo con las características de sus servicios, atendiendo a la transitoriedad del requerimiento. Por lo tanto,
indicó que la solución de cada caso en particular estaba condicionada por la naturaleza de la vinculación y requería, en consecuencia, el examen tanto de la legislación que la rige como de la conducta desarrollada por las partes durante la relación.
En este entendimiento, luego de efectuar una reseña de los hechos relevantes para la resolución del caso, precisó que el art. 377 del Código Procesal establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. Así las cosas, consideró que la actora no había podido crear una plena convicción de acerca de sus dichos, toda vez que de las constancias de autos no se desprendía que hubiese existido estabilidad en la relación laboral que había involucrado a la señora F. y al INDEC, ni que se hubiese producido una relación de dependencia entre ellos. Por el contrario, indicó que tanto el contrato de locación de servicios que se celebró entre las partes desde el día 1/4/2011 hasta el 31/12/2011 –en los términos del art. 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y su Decreto reglamentario Nº 1421/02 y normas complementarias con vigencia de 9 meses– como así también las posteriores designaciones transitorias efectuadas mediante los Decretos Nros. 2016/12 y 1568/14, habían tenido claros visos de provisionalidad y no eran susceptibles de generar una expectativa de permanencia laboral al no haberse acreditado la existencia de una conducta ilegítima de la demandada que fundara, en consecuencia, la reparación pretendida.
De este modo, consideró que se había tratado de una relación laboral con derechos firmemente demarcados y delimitada en el tiempo. A su vez, respecto de las tareas desarrolladas por la actora, indicó que la prueba producida en la causa no resultaba adecuada a los fines de comprobar el escenario planteado por la actora y para formar convicción acerca de lo requerido.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
36.502/2017; “FELDMAN, A.N. c/ INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTI-
CAS Y CENSOS s/ EMPLEO PÚBLICO”
Por lo tanto, sostuvo que no correspondía aplicar al caso de autos lo resuelto por la Corte Suprema en el precedente “Ramos J.L. c/
EN s/ Indemnización por Despido” (Fallos: 333: 311). Sobre el punto, adujo que del contrato suscripto con fecha 1/4/2011 y de las designaciones transitorias efectuadas mediante decretos ocurridas con posterioridad, no era posible advertir que la actora se encontrara dentro de un régimen de estabilidad ni que se hubiesen configurado situaciones que permitieran crear expectativa o derecho a una prórroga u otro tipo de relación.
Así las cosas, desestimó el reclamo indemnizatorio intentado en tanto la plataforma fáctica examinada no era asimilable a la analizada por el Máximo Tribunal en el precedente “Ramos”. Por ello, consideró que la disimilitud de extremos de hecho que fueran alegados, evaluados y resueltos en la causa, por un lado, y en el precedente “Ramos”, por el otro, tornaba inaplicable la solución seguida en esta última, así como en otros posteriores similares.
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Agravios de la parte actora Que, contra aquel pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación el 6/2/2023 y expresó agravios el 28/2/2023, los que fueron contestados por el INDEC el 18/2/2023.
En primer lugar, se agravia que la magistrada ha realizado una incorrecta valoración de la relación laboral. Al respecto, aduce que su parte comenzó a prestar servicios para la demandada el 1/4/2011. Indica que se produjo un fraude que se extendió durante la totalidad de la relación laboral, teniendo en cuenta que su parte se vio obligada, año tras año, a suscribir contratos a término, sin que se presentaran en la especie los supuestos que habilitaban a la Administración Pública Nacional a la utilización de un contrato por tiempo determinado. Indica que la contratación no estaba destinada a atender un incremento extraordinario o no permanente de tareas, que sus actividades únicamente se realizaran en determinada época del año, más aún en atención al cargo que ocupaba.
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
En segundo lugar, se queja del rechazo de la reparación del daño prevista en el art. 11 de la Ley Nº 25.164, con arreglo a lo dispuesto por Corte Suprema en la causa “Ramos”. En este sentido, afirma que el proceder de la Administración Pública, extendido a lo largo de 5 años –por lo que sostiene que se pone en jaque el concepto mismo de “transitoriedad”–
constituye un verdadero abuso del derecho y un fraude de ley. Al respecto,
afirma que las tareas como Directora que ejerció por más de 5 años, no constituían en modo alguno actividades de carácter transitorio o estacional,
sino tareas habituales, necesarias, cotidianas en el organismo, sin las cuáles éste no podría elaborar los índices correspondientes ni –consecuentemente–
cumplir el fin que le resulta propio.
En tercer lugar, se agravia del modo en que fueron impuestas las costas.
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Alcances del pronunciamiento Que, de manera preliminar, es necesario advertir que no me encuentro obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/
EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras)
s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”,
del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’
5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN- DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/
medida cautelar (autónoma)”, del 25/8/2011, “R.R.O. c/
DGI s/ Recurso directo de organismo externo”, del 7/8/2014, “L.,
A.E. c/ DGI s/Recurso directo de organismo externo”, del 7/5/2015;
A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/
recurso directo DNM
, del 27/4/2018, entre otros).
Fecha de firma: 27/06/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
29969712#373224881#20230616130502730
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
36.502/2017; “FELDMAN, A.N. c/ INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTI-
CAS Y CENSOS s/ EMPLEO PÚBLICO
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Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del caso Que, con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al expediente, conforme fueran detalladamente reseñadas por la magistrada de grado en el considerando VII del pronunciamiento, surge:
(i) Que el 1/4/2011 las partes suscribieron un contrato de prestación de servicios por tiempo determinado y en carácter transitorio –en los términos...
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