FEININGER, JOSE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/AMPARO LEY 16.986
| Fecha | 10 Octubre 2023 |
| Número de registro | 60 |
| Número de expediente | FSM 002815/2021/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 2815/2021/CA2 “FEININGER,
JOSE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil y Comercial Nº 1-
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
Martín, 10 de octubre de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
-
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28/11/2022, en la cual el Sr. Juez “a quo” declaró
abstracta la cuestión que motivara la interposición de la acción impetrada en autos e impuso las costas a la vencida.
Para así decidir, tuvo en cuenta, que el Sr.
J.F., había iniciado acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. a fin de que se le otorgase la inmediata provisión con cobertura integral al 100% de una Bomba de Infusión Intratecal de Baclofeno Programable Synchromed II 8637 de 20 ml –recargable con 4 ampollas de lioresal intratecal de 10 mg en 5 ml cada 3 meses y una Dosis 497 ug por día-, conforme lo prescripto por su médico tratante para el tratamiento de la enfermedad que padecía, paraplejia espástica severa.
En ese marco, refirió que el amparista había comenzado con los reclamos administrativos a PAMI en el mes de mayo 2020, los que se habían ido intensificando hacia el mes de noviembre del mismo año -registrados bajo el reclamo número 244405-.
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Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Luego, mencionó que con fecha 29/03/2021 se hizo lugar a la medida cautelar peticionada -confirmada por el Superior con fecha 28/04/2021-.
Seguidamente, indicó, que con fecha 08/04/2021 se había presentado el Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (PAMI) evacuando el informe circunstanciado previsto por el Art. 8 de la ley 16.896, mediante el cual,
había alegado que al iniciarse esta acción, el insumo ya se encontraba adjudicado al prestador oferente de la contratación, restando el último paso, que era la emisión de la orden de compra y notificación del proveedor –lo que a esa fecha se hallaba cumplido-.
Finalmente, solicitó que la cuestión fuera declarada abstracta por cumplimiento de la manda cautelar.
Con posterioridad, el juez a quo, puso de resalto que el día 26/10/2022 la parte actora había manifestado que la medida cautelar había sido cumplida.
En ese marco, consideró, que más allá de las distintas actuaciones que fueron llevadas a cabo en la causa, lo cierto era, que debía fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la sentencia y que, ante la noticia de que la demanda de autos estaba cumplida, concluyó que el proceso carecía de objeto actual, lo que obstaba a cualquier consideración del Tribunal en la medida en que le estaba vedado expedirse sobre planteos que devinieron abstractos.
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Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 2815/2021/CA2 “FEININGER,
JOSE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil y Comercial Nº 1-
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
Así las cosas, añadió, que al devenir abstracta la acción planteada ab initio, en función de un acto posterior a la traba de la litis, no había mediado en el caso una conclusión que configurase un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes sobre ese punto; más aún, cuando en sustancia, había prevalecido la posición del actor quién, en función de la relación jurídica que vinculaba a las partes y la conducta de la demandada,
se había visto compelido a deducir la demanda para obtener la urgente tutela de su derecho a la salud y a la vida.
Por ese motivo, determinó, que en tanto no existía razón para dispensar de la carga de soportar las costas a aquel que había motivado el reclamo judicial, era la demandada quien debía correr con las costas del juicio por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no existir motivo para su dispensa.
Por otra parte, con fecha 16/12/2022, fijó
los honorarios del Dr. R.Á.D.V. en su carácter de patrocinante de la parte actora en la cantidad de 13 UMA.
-
Se agravió la demandada, considerando que, su mandante, había procedido a efectuar la entrega inmediata del insumo solicitado -la que ya se 3
Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
encontraba en proceso de compra e iba a ser entregada en lo inmediato al amparista-.
Puso de manifiesto, que de la producción de la prueba ofrecida se desprendía, que el amparista no había sufrido perjuicio en su salud previo al recambio del insumo solicitado.
En tal sentido, manifestó que esa parte,
había dado acabado cumplimiento en tiempo y forma a lo reclamado y que no se daba en autos ninguno de los principios rectores que debían existir para que se diera lugar a la acción, como era el riesgo en la demora y perjuicio en la salud.
Por tal motivo, adujo que no había existido conducta de su mandante que presupusiera que debía hacerse cargo de los costos de este proceso, dado que no había existido conducta que ameritara su imposición.
Reprochó, que el juez de grado ponderara exclusivamente lo abstracto en que había devenido la sentencia, no resolviendo en modo alguno si se habían practicado acciones que hubieran afectado en forma actual e inminente el derecho a la salud y el derecho a la vida del amparista.
Enfatizó, que ello no había ocurrido en el caso, sobretodo teniendo presente lo dictaminado por el propio Cuerpo Médico Forense, quien manifestó que no había acaecido ningún perjuicio en el derecho a la salud ni a la vida del amparista.
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Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Causa N° FSM 2815/2021/CA2 “FEININGER,
JOSE c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS
s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil y Comercial Nº 1-
CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I - SENTENCIA
Expuso, que su mandante no había actuado arbitrariamente exteriorizando argumentos burdos e infundados, sino que, muy por el contrario, había sido con argumentos contundentes y en virtud de la normativa médica y legal de esa obra social.
En consecuencia, afirmó que no habían cometido ningún acto ajeno al arte de curar, sino que habían procedido de acuerdo a sus estándares institucionales avalados por el dictamen emanado de su máximo Comité médico-auditor, órgano competente en la materia.
Aclaró, que nunca había puesto en riesgo la salud del afiliado, ya que nunca incurrió en omisión a la solicitud prestacional formulada inicialmente por aquel en sede administrativa; por el contrario, indicó
que tras haber analizado la documental y la prescripción médica extendida por el especialista, se le había dado CURSO URGENTE a su petición.
A., que nunca había exteriorizado silencio respecto de las peticiones formuladas por la parte actora, sino que había brindado una respuesta inmediata y fundada.
Se quejó, de que se dictara sentencia declarando abstracta la cuestión e imponiendo las costas a ese Instituto cuando nunca se había rechazado la provisión, iniciándose inoficiosamente esa acción.
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Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Alegó, que las disposiciones que regían la vida de esa obra social, se aplicaban en todos los casos y eran generales, motivo por el cual, no podían dejar de cumplirse.
Al respecto, explicó que no existía otra posibilidad para su mandante que iniciar un expediente de compra, el que, en el caso de autos, se encontraba cuasi terminado.
Por tal motivo, señaló, que mientras corría traslado de la demanda, le había sido suministrado el insumo en cuestión.
Mencionó, que el veredicto que se achacaba,
se había dictado desde el inicio con una medida cautelar rayana en lo arbitrario, coincidente en un todo con el fondo de la cuestión planteada,
anticipando de ese modo el dictado de la sentencia que hoy se recurría.
En esa línea, apeló la imposición de costas contra su mandante, en atención a que la acción debía ser rechazada de plano y solicitando que fueran impuestas a la contraria, atento la interposición inoficiosa de la demanda y en atención a la entrega inmediata del insumo requerido –que se encontraba con el proceso de compra finalizado al momento de la interposición de la demanda-.
Finalmente, para el hipotético caso que no se hiciera lugar al rechazo de la presente acción,
requirió que las costas fueran impuestas por su orden,
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Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 11/10/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
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