Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Mayo de 2011, expediente 068.776

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, en cuatro de mayo de dos mil once,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “F.A.G. CONTRA BANCO ITAU

BUEN AYRE S.A. SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara 43.456/2008;

causa 068776; J.. 17 S.. 34) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.O.Q..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 521/35?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa USO OFICIAL

a. A.G.F. (en adelante, “Fedunkiw”) promovió el presente juicio ordinario contra Banco Itaú Buen Ayre S.A. (en adelante, “Banco Itaú”) por pesos cincuenta y siete mil ($ 57.000) con más sus intereses y costas.

Explicó que el 11 de agosto de 2007, aproximadamente a las 20.30 hs. y luego de extraer pesos un mil ($ 1.000) de un cajero automático del banco Citibank -

sito en Pueyrredón y Colectora, localidad de Villa Adelina, Provincia de Buenos Aires- al dirigirse a su automotor fue interceptado por un sujeto. Este le robó, con un arma de fuego, la suma de pesos un mil cuatrocientos ($ 1.400) como así también las tarjetas de crédito Visa, Mastercard y Banelco que poseía. Dijo que las tarjetas habían sido emitidas por la demandada en virtud del paquete de productos -

continente asimismo de una cuenta corriente y una caja de ahorro en pesos- que había contratado.

Agregó que en forma inmediata realizó la denuncia policial pertinente,

como así también informó a V. y Mastercard del hecho delictivo.

Indicó que el 23.08.07 al recibir el resumen de la tarjeta Mastercard advirtió la existencia de gastos que no le pertenecían y que ascendían a pesos novecientos veinte ($920) y habían sido realizados el día 11.08.07; asimismo,

detectó que le habían sido liquidados gastos correspondientes a la tarjeta Visa por pesos dos mil sesenta y tres ($ 2.063), que no había realizado y fueron impugnados.

Relató que a partir de tal fecha (es decir, el 23.08.07) no volvió a utilizar las tarjetas ni las chequeras emitidas por la demandada; y afirmó que las sumas de pesos novecientos veinte ($ 920) y dos mil setenta y siete con noventa y tres centavos ($ 2.077,93) fueron debitadas abusivamente por aquélla de su cuenta -en virtud de la denuncia de robo de las tarjetas y desconocimiento de los gastos- con fechas 07.09.07 y 17.10.07 respectivamente.

Explicó que a través de tal proceder la accionada incrementó el saldo deudor de su cuenta, agravándolo a través del débito de intereses y otros conceptos (mantenimiento del conjunto, IVA, etc.).

Manifestó que los días 07.02.08 y 12.03.08 el Banco Itaú le acreditó las sumas de pesos setecientos cincuenta ($ 750) y dos mil once con veinte centavos ($

2.011,20) imputados a la restitución del pago de las tarjetas Mastercard y Visa,

respectivamente. Sin embargo, dejó subsistentes los demás débitos realizados a esa fecha, arrojando el saldo deudor de la cuenta la suma de pesos mil ciento sesenta y nueve con cuarenta y tres centavos ($ 1.169,43).

Añadió que se vio impedido de acceder a diferentes créditos que pretendió

obtener, principalmente destinados a la adquisición de un automotor para su utilización como remise, como consecuencia de la información errónea volcada en las bases de datos del Banco Central de la República Argentina y en el Veraz; y que,

como sucedáneo de ello, debió aguardar siete meses para poder adquirir, finalmente,

dicho vehículo en dinero en efectivo.

Agregó que luego de un intercambio epistolar con la demandada y celebrada la primera audiencia de mediación, el Banco Itaú le reclamó el pago de un saldo de pesos mil quinientos sesenta y seis con noventa y seis centavos ($

1.566,96); y que, con posterioridad a la realización de la segunda audiencia conciliatoria, aquélla habría eliminado de su base de datos la información errónea sobre su calidad de deudor. Sostuvo que si bien tal proceder derivó en la rectificación del informe del Veraz, se mantuvo inalterado lo informado por el B.C.R.A. en lo relativo a su calificación como deudor moroso.

Explicó que el 30.06.08 canceló “en total disconformidad” el saldo que le era reclamado (que ascendía a pesos mil seiscientos diez; $ 1.610), y que abonó

también la suma de pesos trescientos noventa ($ 390) en concepto de honorarios al Dr. H.G.F..

Finalmente, indicó que el 05.08.08 la firma Lauto Lauro Créditos Prendarios rechazó una solicitud de crédito en razón de que su cónyuge S.L.B.P. poseía un informe negativo en el Veraz.

Poder Judicial de la Nación Reclamó el daño material consistente en la suma abonada a la demandada y los gastos de honorarios, la pérdida de chance originada en la imposibilidad de acceder a un crédito para la compra de un automotor durante varios meses y el daño moral consecuencia del actuar de la accionada.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

b. A fs. 223/30 Banco Itaú contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

L. opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues alegó

que los gastos imputados a las tarjetas de titularidad del actor fueron debitados de su cuenta en virtud de lo informado por Mastercard y Visa. Así, afirmó que ninguno de los hechos dañosos que le son atribuidos resultan de su responsabilidad.

Asimismo, opuso excepción de prescripción en los términos del CCom.

793, argumentando que el cuestionamiento realizado por F. al saldo de su USO OFICIAL

cuenta corriente resultó extemporáneo.

Explicó, en cuanto al fondo del asunto, que el robo denunciado por el actor jamás fue comunicado a su parte ni a Mastercard y Visa tempestivamente; y que aquél sólo se limitó a impugnar los gastos de las tarjetas de crédito una vez recibidos los resúmenes respectivos.

Asimismo, indicó que F. nunca le manifestó su intención de dar de baja el servicio contratado; que los gastos por los consumos impugnados le fueron devueltos por V. y Mastercard y que en el mes de marzo de 2008 decidió

comunicar al accionante el cierre de la cuenta en virtud del saldo deudor que aquélla registraba.

Finalmente, cuestionó la procedencia de los diferentes rubros resarcitorios reclamados por el actor.

Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.

II.-La sentencia de primera instancia.

La sentencia de fs. 521/35 admitió la demanda por la suma de pesos veintidós mil ($ 22.000), e impuso las costas a la vencida.

En primer lugar, el “a-quo” procedió al tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción.

Respecto de la primera, indicó el sentenciante que la presente acción se originaba en los daños y perjuicios derivados del proceder de la demandada al debitar gastos en forma incorrecta de la cuenta del actor, aún cuando aquél ya había comunicado la sustracción de sus tarjetas de crédito.

Con relación a la excepción de prescripción, juzgó improcedente la aplicación del plazo previsto por el CCom. 793. Ello pues la acción no se promovió

con la finalidad de impugnar los saldos de la cuenta corriente bancaria, sino con el objeto de obtener la indemnización de los daños padecidos por el actor en virtud del incumplimiento contractual en que incurriera la demandada. Desde tal óptica, el “a-

quo” consideró que el plazo de prescripción aplicable resultaba el quinquenal previsto por el CCom. 790, por lo que la acción no se encontraba prescripta.

De seguido, el magistrado de la anterior instancia ingresó en el análisis de la pretensión de fondo incoada.

Señaló que la cláusula octava del contrato celebrado entre las partes establecía que ante el robo de las tarjetas de crédito el titular de las mismas debía informar su sustracción a la Entidad Reguladora –en la especie, Visa y Mastercard-.

Dado que ello fue debidamente cumplido por Fedunkiw, concluyó el juez que los débitos que la demandada realizara a su cuenta resultaron improcedentes, como así

también los reclamos que le efectuara.

Acreditado así el obrar antijurídico de la accionada, la sentencia determinó que debía aquella restituir la suma de pesos dos mil ($ 2.000) abonada por el actor por el saldo deudor de la cuenta y los honorarios pagados, en concepto de daño material.

Por otro lado, el “a-quo” desestimó el reclamo efectuado por el rubro pérdida de chance. Para así decidir, meritó que el actor no había logrado acreditar la aducida vinculación entre su inclusión en las bases de datos de deudores del sistema financiero y el rechazo del otorgamiento de los créditos requeridos para la adquisición de un automotor.

Finalmente, y con base en la incorrecta inclusión del actor en los registros de Organización Veraz S.A. por el término de nueve meses, el sentenciante otorgó la suma de pesos veinte mil ($ 20.000) en concepto de daño moral.

III. Los recursos.

Contra tal pronunciamiento apeló el actor a fs. 536. Su recurso fue concedido a fs. 550.

Asimismo, apeló la sentencia la demandada en fs. 542. Su recurso fue concedido en fs. 542 bis.

Poder Judicial de la Nación Los agravios de la actora lucen en fs. 557/60 y fueron resistidos por la demandada en fs. 569/72.

De su lado, la expresión de agravios de la demandada obra en fs. 563/6 y recibió respuesta de la actora en fs. 574/82.

IV. Los agravios.

El contenido del recurso deducido por Banco Itaú transcurre por los siguientes carriles: i) aplicabilidad del plazo de prescripción reglado por el CCom.

793; ii) inexistencia de obrar antijurídico de su parte; y iii) improcedencia del rubro daño moral y excesiva cuantía de la indemnización otorgada por tal concepto.

De su lado, el único agravio sostenido por el actor se endereza al reconocimiento del rubro indemnizatorio pérdida de chance.

V. La solución.

a. Aclaración preliminar.

Analizaré separadamente cada uno de los agravios introducidos por los apelantes.

Mas, liminarmente, me introduciré por razones de orden lógico en...

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