Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Julio de 2011, expediente L 98729 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Pergamino hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, y los rubros que detalla promovida por R.R.L. contra el litisconsorcio integrado por Quinto S. Fedre Neumáticos, F.R.J. y F.O. y R.S.H., rechazando -en cambio- el reclamo sobre diferencias salariales y daño moral (v. fs. 450/466 vta.).

La parte actora, por apoderado, impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad (v. fs. 474/480 vta.). Evacuando la vista conferida sólo con relación al último de los nombrados (v. fs. 500), anticipo mi opinión contraria a su concesión en la instancia de origen. Ello así, pues la técnica observada en la formulación de los medios procesales deducidos evidencia la pretensión del apelante de fundarlos al amparo de idénticos argumentos. En tales condiciones, considero que la manifestación contenida en fs. 480/vta. se agota en un mero enunciado del recurso intentado y de su ámbito de actuación, remitiendo, en lo sustancial, a los fundamentos de la protesta de inaplicabilidad de ley, también deducida, que lejos están de vincularse con el contenido normativo de las cláusulas constitucionales que reputa violadas, método que a criterio del suscripto deviene ineficaz para tener por interpuesta la fuente de impugnación extraordinaria en estudio (conf. S.C.B.A. L. 55.050, sent. del 1/VIII/95; L. 61.241, sent. del 7/X/97 y L. 66.941, sent. del 6/VII/99; entre otras).

Resta agregar, en relación a la doctrina legal invocada, que la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente del Alto Tribunal de la Provincia en aquellos casos en los que se encuentre impedida de ejercer la función revisora que tiene asignada constitucionalmente, por lo que la petición en tal sentido incoada por las partes en oportunidad de interponer sus recursos resulta inatendible (conf. S.C.B.A. causas L 72.970, sent. del 12/V/04 y L 85.743, sent. del 26/X/05; entre otras).

En atención a las razones vertidas, entiendo, como adelanté, que el recurso extraordinario de nulidad ha sido mal concedido por el Tribunal del Trabajo interviniente y así propongo que sea declarado por V.E.

Es mi dictamen.

La P., 5 de octubre de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., Hitters, K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.729, "López, R.R. contra Quinto S. Fedre Neumáticos; F., R.J. y F., O. y R. y/o quien resulte responsable. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Pergamino hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas a la parte demandada por los rubros que prosperaron y a la actora por los desestimados (v. fs. 450/466 vta.).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 474/480 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de grado acogió parcialmente la demanda promovida por R.R.L. contra "Quinto S. Fedre Neumáticos", R.J.F. y "F.O. y R.S.H.", en concepto de indemnización por despido, preaviso y vacaciones proporcionales. La rechazó, en cambio, en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales y el resarcimiento por daño moral.

    2. Con denuncia de violación de los. arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad.

    3. En coincidencia con lo indicado por el señor S. General, opino que el recurso ha sido mal concedido.

      1. En efecto, como acertadamente se puso de manifiesto en el dictamen de fs. 501/502, la técnica seguida en los recursos evidencia la pretensión del apelante de fundarlos en idénticos argumentos. En tal sentido, las argumentaciones vertidas para sustentar la pretensión nulificante se agotan en un mero enunciado del recurso intentado y de su ámbito de actuación, remitiendo luego -en lo sustancial- a la crítica plasmada en el de inaplicabilidad de ley, también deducido.

        Sobre el particular tiene reiteradamente dicho esta Corte que el remedio bajo estudio debe bastarse a sí mismo y su fundamentación no puede suplirse por remisión a las expresiones contenidas en la otra vía de impugnación extraordinaria conjuntamente deducida (conf. causas L. 90.845, "P.", sent. del 16-IV-2008; L. 61.241, "Toranza", sent. del 7-X-1997; L. 55.050, "V.", sent. del 1-VIII-1995; L. 54.727, "Escalante", sent. del 4-X-1994; L. 35.454, "V.", sent. del 29-IV-1986; entre otras), tal y como sucede en la especie.

        Además, las escuetas argumentaciones que porta la queja apuntan -en rigor- a cuestionar el acierto jurídico de la decisión, de allí que, vinculadas a la imputación de presuntos errores in iudicando, resultan ajenas al acotado ámbito del presente carril extraordinario y propios del de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 84.594, "G.", sent. del 11-IV-2007; L. 92.064, "M.", sent. del 4-IV-2007; L. 82.306, "Molfa", sent. del 7-III-2007; entre muchas otras).

      2. En otro orden, relacionado con la doctrina legal que el recurrente denuncia transgredida, ha sostenido esta Corte que la anulación oficiosa de las decisiones judiciales constituye una facultad exclusiva y excluyente del alto Tribunal de la Provincia, para aquellos casos en los que se encuentre impedida de ejercer la función revisora que tiene asignada constitucionalmente y la actuación de tal atribución extraordinaria no puede ser propiciada por las partes (conf. causas L. 91.153, "C.", sent. del 25-II-2009; L. 85.851, "Avalos", sent. del 18-XI-2008; L. 90.028, "L.", sent. del 25-VI-2008; L. 85.743, "Cena", sent. del 26-X-2005; L. 72.970, "R.", sent. del 12-V-2004; entre otras).

      3. Finalmente, tampoco se evidencia la invocada transgresión del art. 171 de la Constitución provincial, habida cuenta que el pronunciamiento tiene debido sustento legal.

    4. Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el señor S. General, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de nulidad interpuesto.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

      Coincido con la propuesta decisoria de mi distinguido colega doctor de L., por el motivo que a continuación expongo.

      Advierto que en el breve desarrollo que efectúa el impugnante a fs. 480/vta., bajo un apartado denominado "recurre por nulidad", no se formula ningún agravio concreto vinculado con los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (que contemplan las causales de invalidez de las sentencias y sobre las cuales cabe fundarse el recurso extraordinario de nulidad).

      En consecuencia, conforme esta Corte lo ha manifestado en otras oportunidades, corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario en cuestión (conf. causa L. 58.365, sent. del 26-VIII-1997).

      No obsta a que se declare lo precedente, la circunstancia de haberse dictado la providencia de autos para resolverlo, porque ese trámite no impide que la Suprema Corte, al decidir la causa, examine si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del medio de impugnación sometido a su conocimiento (conf. causa L. 76.747, sent. del 14-III-2001).

      Finalmente, en lo que respecta a la doctrina legal denunciada en el apartado referenciado del escrito recursivo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR