Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Marzo de 2022, expediente CSS 010094/2013
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1
Expte nº: 10094/2013 AML
Autos: “FEDORUK ADOLFO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”
Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 10094/2013
Buenos Aires,
AUTOS Y VISTOS:
1) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, contra la resolución dictada por la Sra. Magistrada a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N ° 3.
La ejecutada cuestiona la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Se agravia de la liberación del tope establecido en el art. 9 inc. 3 de la ley 24.243. Agrega que la parte actora omite efectuar los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias; ello,
a pesar que no existe en los presentes actuados, exención alguna al respecto para quien acciona. Agrega que es un mero agente de retención del citado tributo, por lo que se debió
reclamar la exención o exclusión de ese impuesto al Organismo encargado de su aplicación y fiscalización a saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y no contra el organismo previsional. Asimismo, considera que el fuero federal de la seguridad social carece de competencia para el conocimiento de dicha cuestión.
Así también agravia el auto en recurso en tanto el A-Quo no tiene en cuenta el rol que cumplen los topes (mínimos y máximos) para proporcionar los ingresos a los adultos mayores moderando esas transferencias de modo tal que las prestaciones resulten equitativas, y lleguen, en lo posible, a todas las personas que hayan sufrido una contingencia social.
Finalmente se queja del orden en que han sido dispuestas las costas y apela la regulación de honorarios por considerarlos elevados.
2) En orden a la aprobación de la liquidación, debe señalarse que la generalidad con la que se intenta objetarla en esta Alzada no resulta idónea a los fines pretendidos, pues las manifestaciones en abstracto efectuadas no constituyen en modo alguno una impugnación en los términos de los arts. 178 y 504 del C.P.C.C.N., no habiendo demostrado la recurrente error en los números o aplicación del derecho, no cabe sino desestimar tales manifestaciones y confirmar la sentencia apelada.
La impugnación de una liquidación requiere, para ser examinable, el suministro de los cálculos correctos y de cuya comparación surgirá el error (conf. “Acrílicos Salerno SA
s/Concurso s/inc. de verificación por R.F., sentencia del 31/8/89, Cám. N.. de A.. Comercial, Sala C). Habiéndose omitido tal recaudo, corresponde desestimar el agravio formulado y, en consecuencia, confirmar en este aspecto la sentencia apelada.
3) Con respecto a lo resuelto respecto a la declaración de inconstitucionalidad del art.
9 inc. 3 de la ley 24.463, habiéndose demostrado el perjuicio que torna su aplicación,
corresponde confirmar la declaracion de...
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