Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 28 de Marzo de 2022, expediente CSS 046408/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 46408/2017 MFB

Autos: “FEDERICE SILVANA Y OTRO c/ INST. NAC. DE SER

V. SOC.

PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE REPETICION”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 46408/2017

En la ciudad de Buenos Aires, reunidas las integrantes de la Sala I de esta Excma.

Cámara Federal de la Seguridad Social a fin de dictar sentencia en los presentes autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. A.C.C., dijo:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia que hizo lugar a la demanda entablada por S.F. y P.V.C., ordenó a la accionada que dentro del plazo de sesenta días, proceda a devolver las sumas retenidas con más sus intereses calculados del modo que allí se indica y finalmente reguló honorarios e impuso las costas en el orden causado.

Puestos los autos en Secretaría a los fines del art. 259 del C.P.C.C.N.

actora y demandada expresaron agravios (cfr. art. 9 y 11 de la ley 23.473, modificada por la ley 24.463 y art. 265 del C.P.C.C.N.).

Corresponde señalar asimismo, que la apelación interpuesta por el Banco Ciudad de Buenos Aires, en su calidad de tercero interesado, no fue fundada,

circunstancia que conduce a declarar su deserción, cfr. arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

La parte actora cuestiona el plazo de prescripción establecido en la sentencia.

A su turno, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. sostiene la procedencia del aporte del 3% sobre los haberes de las reclamantes con destino al financiamiento del P.A.M.

I. y se opone a lo resuelto por el Sr. Juez a quo, pues entiende que hizo lugar a la demanda interpuesta, alejándose del actual marco jurisprudencial imperante.

Respecto del conflicto a resolver y tal como lo señalara esta Sala en autos “Mujica”, la obligación de aportar al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) surge de una ley de orden público –ley 19.032- y obliga a todos los jubilados y pensionados a efectuar un aporte del 3% sobre los haberes Fecha de firma: 28/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

que perciben de la ANSeS, con total independencia de que utilicen o no tales servicios sociales, y cuenten o no con otra cobertura social autorizada (arts. 1 inc. a), 9 y 16 de la ley antes referida).

La cuestión en análisis se encuentra dentro del campo del derecho público, y más específicamente, dentro del derecho de la seguridad social, en el cual rige el principio de solidaridad que ha llevado: 1) a considerar constitucionales los aportes y contribuciones de empleadores y trabajadores para integrar el fondo común con que los organismos atienden el pago de los beneficios previstos en la ley; 2) a estimar constitucionales las obligaciones de afiliación y aportación forzosa y 3) a aceptar que el beneficio jubilatorio no esté en relación económica con los aportes efectuados -conf. B.C., “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº I (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 1810-07, “., J.O., por remisión al dictamen Fiscal). Ver al respecto exp. 64455/2010, "MUJICA, SERGIO

DANIEL Y OTROS c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/Amparos y sumarísimos", sent. int. 91282 del 24/10/13.

En análogo sentido, esta Sala sostuvo que no corresponde la devolución de los aportes efectuados al denominado Fondo Complementario Móvil para J.,

toda vez que se trata de un fondo social de afectación que se rige por el principio de solidaridad, lo que impide considerar al aporte como propiedad individual del contribuyente (cfr. C.N.A.T., Sala V, sent. del 27.12.96, "D., J. c/ Banco Ciudad de Buenos Aires") (así en exp. 11214/1999, "BARLETTA, A.E.R. Y

OTROS c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales de Jubilados y Pensionados -

P.A.M.I.", sent. def. 109712 del 21/05/04.

Asimsimo, cabe remitirse por analogía a los precedentes del Alto Tribunal “Molina, M.H. y otros c/ Policía Federal Argentina”, M.336.XLIV

del 06/03/2012 y B.185.XL

V. "Brondino" resuelta el 9/4/2013, en los cuales llegó a admitir aportes por sobre el 3% previsto en la Ley 23.660, sin que corresponda formular reparos respecto de la validez constitucional de normas y/o resoluciones mientras que las mismas aparezcan razonables y adecuadas a los fines que procuran alcanzar.

Corresponde recordar que la cobertura del derecho a la salud, en nuestro sistema de seguridad social se encuentra a cargo de las Obras Sociales, las Empresas de Medicina Prepaga, y el INSSJP – PAM

I. Este último concentra la cobertura de los jubilados y pensionados. El acceso a las prestaciones del INSSJP y a las obras sociales (nacionales y provinciales) es de carácter contributivo y obligatorio.

El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,

creado por ley 19.032, tuvo en mira al sector pasivo de la población en el entendimiento que éste necesitaba especial protección. Dicho Instituto no se encuentra incluido en la ley 23.660 por lo tanto no integra el fondo solidario de redistribución. En su art. 2 se Fecha de firma: 28/03/2022

Alta en sistema: 30/03/2022

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

indica que las prestaciones establecidas en el mismo se considerarán servicios de interés público, siendo intangibles los recursos destinados a su financiamiento.

Por otra parte cabe destacar que se encuentra financiado por “…a) el aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), tengan o no grupo familiar calculado sobre los haberes de las prestaciones, incluido el haber complementario,

equivalente al tres por ciento (3%) hasta el importe del haber mínimo y al seis por ciento (6%) sobre lo que excede dicho monto. b) El aporte de los beneficiarios de la Administración Nacional de la Seguridad Social (Ex Caja de Jubilaciones para Trabajadores Autónomos), y SIJP (Ex Trabajadores Autónomos), tengan o no grupo familiar, del seis por ciento (6%) calculado sobre los haberes de las prestaciones,

incluido el haber complementario. c) El aporte de los trabajadores autónomos en actividad del cinco por ciento (5%) del monto que corresponda a su categoría conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241. d) El aporte del personal en actividad comprendido en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones consistente en el tres por ciento (3%) de su remuneración conforme a las disposiciones de la Ley Nº 24.241.

  1. La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento (2%) de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores. f) El aporte que el Poder Ejecutivo nacional fije para los afiliados a que se refiere el art. 4º de la presente ley, importe que no será

    inferior al promedio por cápita que el Instituto erogue por afiliado y familiares a cargo.

  2. El producido de los aranceles que cobre por los servicios que preste. h) Las donaciones, legados y subsidios que reciba i) Los intereses y las rentas de los bienes que integran ese patrimonio y el producido de la venta de esos bienes. j) Todo otro ingreso compatible con su naturaleza y fines. k) Los aportes del Tesoro que determina la Ley de Presupuesto Nacional por cada período anual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR