FEDERAL EXPRESS CORPORATION c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Número de expedienteCAF 043131/2019/CA001
Fecha25 Agosto 2020
Número de registro68

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

43131/2019 FEDERAL EXPRESS CORPORATION c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.-

Y VISTOS, nº 43131/19 “Federal Express Corporation c/ ANA s/cautelar autónoma”

CONSIDERANDO

  1. Que el Sr. Juez de primera instancia decidió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por Federal Express Corporation y en consecuencia ordenó a la Dirección General de Aduanas y a Aeropuertos Argentina 2000 SA (Terminal de Cargas Argentina) a liberar la mercadería amparada en la destinación de importación nº 17073PART015800U,

    exigiéndole a la actora el pago de la tasa de almacenaje de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1042 del Código Aduanero (tasa mínima), que deberá ser calculado por el período de 5 días.

    Asimismo, dispuso fijar como caución real el 10% del monto que surja del cálculo señalado –confr. resolución del 29/10/19–.

    En sustento de lo resuelto se destacó en el pronunciamiento citado que, en el supuesto de autos se advierte, prima facie, la verosimilitud del derecho invocado pues, el procedimiento llevado a cabo por el organismo aduanero no se ajustó al previsto en el artículo 930 del Código Aduanero –

    que regula el pago voluntario– en atención a que el trámite del sumario no podría haber excedido el plazo máximo de 5 días hábiles (cfr. artículos 10 y 16 Resolución ANA Nº 2183/1995) mientras que su duración ha sido de 11

    meses, ocasionándole un perjuicio económico a la accionante en atención a los elevados costos de la tasa de almacenaje.

    En ese orden de ideas, recordó la previsión contenida por el art. 1042

    del CA y señaló que, en atención a que no ha existido una verdadera impugnación por parte de la actora del cargo por la infracción cometida y,

    por lo tanto, tampoco una absolución, no resultaría procedente la exención total del costo de la tasa de almacenaje, prevista en el primer supuesto del artículo referido. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta que la actora se había acogido al pago previsto en el artículo 930 del Código Aduanero,

    resultaría lógico equiparar su situación al segundo de los supuestos previsto en la norma.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Desde esa perspectiva, destacó que se verifica una presunción elevada de verosimilitud con respecto a que la excesiva demora en la tramitación del sumario, no le resultaría imputable a la actora, razón por la cual no sería razonable endilgarle sus consecuencias disvaliosas. En consecuencia, concluyó que corresponderá el pago de la tasa mínima establecida en el inciso 2º del artículo 1042 del Código Aduanero, que deberá ser calculada durante el plazo máximo que debería haber demorado el sumario, es decir 5 días hábiles.

    Se añadió que, con relación al planteo efectuado por la demandada en cuanto a que el caso involucra una contienda entre particulares, ya que es Terminales Aéreas Aeropuertos Argentina 2000 SA quien impone la tasa impugnada, basta para rechazarlo en atención a que es la propia aduana la que con el procedimiento sumarial determina la forma y plazo en el que se tributará la tasa en cuestión.

    Por otra parte, puso de relieve que no se observa la afectación del interés público ni los efectos jurídicos irreversibles que pueda generar el otorgamiento de la medida en cuestión, en atención a que la empresa actora ha cumplido con el pago de la multa y el organismo aduanero es quien ordenó la liberación de la mercadería.

    Finalmente, resaltó que surge de las constancias de autos que el peligro en la demora se encuentra configurado en la presente causa en la medida que ello se advierte de los elevados costos que tiene la tasa en cuestión, teniendo en cuenta que la mercadería se encuentra retenida desde diciembre de 2017.

  2. Que contra esa resolución interpuso el Fisco Nacional recurso de apelación el 7/11/19 y el 5/2/20 presentó el memorial de agravios.

    Expresó que su parte se ve agraviada al no poder cumplir con las funciones de control internacional de mercaderías que la legislación le asigna, siendo que la medida cautelar se sostiene en un reproche dirigido al accionar de una entidad ajena a su esfera de competencia, como ocurre con el depósito fiscal en Ezeiza que es manejado por Aeropuertos Argentina 2000 (Terminal de Cargas Argentina).

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    43131/2019 FEDERAL EXPRESS CORPORATION c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO

    s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    Resaltó que, lo que en realidad pretende la aquí actora, es la entrega de la mercadería sin tener que pagar la tasa de almacenaje; lo cual solo puede decidirse en el momento en que se resuelva acerca de la aplicabilidad de la normativa prevista por el art 1042 del Código Aduanero.

    Al respecto, añadió que, tiene dicho calificada doctrina y vasta jurisprudencia, que no deben autorizarse cautelares que importen la puesta en práctica de decisiones que impliquen una suerte de anticipo de sentencia de fondo de la acción, como acontecería en autos.

    En otro orden, afirmó que como principio los actos de la Administración no resultan revisables por vía judicial, salvo aquellos casos que resulten manifiestamente ilegítimos.

    Y concluyó que, con lo expuesto, queda clara la improcedencia de la medida cautelar recurrida, ante la total ausencia de verosimilitud en el derecho de la peticionante.

    Añadió que tampoco se cumple en el “sub lite” con la exigencia legal de peligro en la demora, de lo cual se agravia particularmente porque se ha otorgado una cautelar sin el cumplimiento estricto de este requisito “sin que non”.

    En esos términos peticionó que se revoque con costas la resolución recurrida, y por último formuló reserva del caso federal.

    El 14/2/20 la actora contestó los agravios de la Aduana y peticionó

    que se declare desierto el recurso.

  3. Que el 21/2/2020 se presentó Aeropuertos Argentina 2000 y apeló la resolución que concedió la medida cautelar.

    En primer lugar formuló consideraciones relativas al marco normativo que regula la cuestión, y expresó que la Ley 22.415 fue concebida cuando el servicio de almacenaje era prestado por el propio Estado, motivo por el cual era totalmente lógico que éste no pretendiera el cobro de la tasa de almacenaje como generador de una actuación que luego reconocería como improcedente. En esta lógica, con el correr del tiempo y la habilitación de depósitos fiscales que no fuesen explotados por el Estado Nacional, se generó una suerte de régimen mixto que la ley 22.415 no contemplaba y el punto F del Anexo II denominado régimen legal de la Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Resolución N° 3343 (ANA), no aportó mayor claridad a la cuestión sino que por el contrario permitió controvertir la situación y brindar mayor tensión entre depositantes y depositarios.

    Luego la sanción del Decreto P.E.N. 1799/2007 brindó un poco de claridad a la cuestión o, al menos, lo hizo en referencia a un depositario fiscal en particular: AA2000. Finalmente, la derogación de la Resolución N° 3343 (ANA) del año 1994, su reemplazo por la Resolución General Nº

    3871/2016 que no recepta el punto F del Anexo II, permite concluir que cuando el servicio de almacenaje no es prestado por el Estado Nacional y el depositario cumple con todas sus obligaciones en el marco del contrato de depósito puede perseguir el cobro del precio por su servicio incluso si existiera una actuación por parte de la Dirección General de Aduanas en el marco del artículo 1042 del Código Aduanero (Título: Comentario a la resolución general 3871/2016 (A.F.I.P.), autor: L., F.G.,

    Publicado en: ADLA 2016-18, 69, Cita Online: AR/DOC/1824/2016).

    Añadió que el dictado de la Resolución General 4352/2018, no ha modificado los argumentos basados en su predecesora RG 3871/2016.

    Ello sentado, afirmó que ha demostrado en un análisis meramente normativo, que no requiere la producción de prueba, que AA2000 es una mera depositaria, que no percibe tributo alguno y que ninguna intervención tiene en los sumarios administrativos iniciados por la DGA.

    Es por ello, que, si bien habría existido una demora imputable a la Aduana en la tramitación del sumario en trato, y sería "a priori" una cuestión a contemplar en el dictado de la medida cautelar, no puede ser dicha circunstancia evaluada para que dicha medida se dicte contra AA2000.

    En consecuencia, se agravió porque con base en el incumplimiento a una norma procesal imputable a la DGA se decide que no se paguen los servicios de depósito y almacenaje efectivamente brindados en todo momento por AA2000 a FEDEX.

    Por otro lado, resaltó que de la mera lectura de los antecedentes administrativos de la causa, se advierte que FEDEX dejó pasar meses para ser notificada de los avances del sumario, cuando podría haberse notificado Fecha de firma: 25/08/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    43131/2019 FEDERAL EXPRESS CORPORATION c/ EN-AFIP-DGA Y OTRO

    s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    personalmente de los mismos. Por ende, afirmó que, si ya es errado hacer pesar sobre AA2000 las demoras en las que podría haber incurrido la DGA,

    mucho más grave aún resulta hacer lo propio con las demoras de la propia actora que solicita la medida cautelar y que ni siquiera han sido tenidas en cuenta por el Sr. Juez de primera instancia.

    En otro orden de ideas, señaló que, sin perjuicio de todo lo expuesto en...

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