Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Febrero de 2018, expediente CAF 047191/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 47191/2016 FEDERAL EXPRESS CORPORATION c/ EN-DGA s/CODIGO ADUANERO - LEY 22415 - ART 70 Buenos Aires, de febrero de 2018.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que a fs. 2/7 se presentó la firma Federal Express Corporation e interpuso el recurso previsto en art. 70 del Código Aduanero contra la resolución N° 71/2016 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dictada en el expte. 1-252392-2015, confirmatoria de la Resolución Nº 29/2015 dictada por el Subdirector General de la Sub Dirección General de Operaciones Aduaneras Metropolitanas de la Dirección General de Aduanas, que aplicó una sanción de suspensión de 2 días en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero.-

Solicitó la concesión de una medida cautelar mediante la cual se suspenda la sanción impuesta hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo planteada y requirió la declaración de inconstitucionalidad del artículo 70 de la Ley N° 22.415, respecto del efecto devolutivo que la norma otorga a la revisión judicial.-

Asimismo, opuso la prescripción de la acción del Fisco Nacional para aplicar la sanción impuesta y, respecto del fondo del asunto, se agravió de la procedencia de la sanción aplicada, con fundamento en la inexistencia de falta grave, en la falta de proporcionalidad e irrazonabilidad de la pena. Finalmente, invocó –en subsidio- la existencia de una imprevisión o laguna reglamentaria.-

Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 16/02/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #28645162#198330238#20180208121335240

II.-Que corrido el pertinente traslado, la AFIP-

DGA lo contestó a fs. 36/43, a fs. 44/45 y a fs.-

A fs. 50/52 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.-

A fs. 61/62 se rechazó el planteo de caducidad de instancia efectuado por el Fisco Nacional.-

A fs. 71/72 el Sr. Fiscal General dictaminó

respecto de la habilitación de instancia, de la competencia y del planteo de prescripción articulado por la parte actora.-

III.-Que respecto del planteo de prescripción y la pretendida lesión a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, cabe remitirse a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 71/72 y que este tribunal comparte en un todo, por lo que cabe desestimarlos.-

IV.-Que respecto de los agravios de la parte actora referidos a la procedencia de la sanción aplicada, cabe recordar que nos encontramos dentro del sistema sancionador administrativo, que implica la existencia por parte de una persona de existencia visible o ideal frente a una conducta obligatoria impuesta por el poder administrador y sancionada por la misma administración.-

Es claro que el poder disciplinario o sancionatorio de la administración abreva tanto del derecho administrativo como del derecho penal, siendo propio del primero el hecho de que la sanción no se encuentre dentro del código penal y sea aplicable por la autoridad administrativa y del segundo la aplicación del principio non bis in ídem; de irretroactividad de la ley y –en una menor medida- de la tipicidad propia del derecho penal.-

V.-Que tal tipicidad implica que nadie puede ser sancionado sino por una inconducta debidamente expuesta en el texto legal sin que quepa jamás la aplicación analógica.-

En síntesis, el tipo penal determina concretamente cuál es la conducta reprochable y siempre y cuando tal conducta sea la desarrollada por el infractor y se...

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