Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2018, expediente I 74316

PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.74.316 FEDERACION DE SINDICATOS MUNICIPALES BONAERENSES (FESIMUBO) C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONST. DECR. 784/2016

La Plata, 27 de junio de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

El señor Juez doctor S., dijo:

I.1. La Federación de Sindicatos Municipales Bonaerenses, mediante apoderado, promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que esta Corte declare la invalidez del decreto 784/16, reglamentario de la ley 14.656.

Expresa que el reglamento impugnado excede la facultad que el art. 144 inc. 2° de la Constitución de la provincia le otorga al Poder Ejecutivo y repugna los derechos y garantías reconocidos por el art. 39 y 57 de la Constitución. Por tal motivo se agravia de lo preceptuado en el articulado del anexo único del mencionado decreto.

I.2. Efectúa en concreto un cuestionamiento del art. 2 del referido anexo en cuanto dispone que el acto administrativo de designación del personal podrá emanar del C.D., cuando la ley 14.656 remite a la "autoridad competente", lo que a su criterio autorizaría sólo al Departamento Ejecutivo o al P. delC.D. a dictarlo, tal como lo establece la Ley Orgánica de las Municipalidades en sus arts. 83 inc. 9° y 108 inc. 9°.

Indica que el art. 3, al habilitar a toda persona declarada cesante en el empleo público municipal a solicitar su rehabilitación, genera una discriminación no prevista en la ley toda vez que no alcanza a los trabajadores de la administración pública nacional y provincial, como sí lo hace el art. 3 inc. "a" de la ley reglamentada. Del mismo modo, considera que el plazo de dos años previsto para requerir la reiteración de la solicitud denegada de rehabilitación resulta irrazonable.

Sostiene que el art. 4 de la reglamentación se excede al habilitar el cese por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, cuestión no prevista en la ley, agraviándose también del modo en que fue redactado el artículo que se refiere al "agente" y al "Poder Ejecutivo" y no al "trabajador" y al "Departamento Ejecutivo", tal como lo hacen la ley reglamentada y el decreto ley 6769/58.

En lo tocante al art. 6, considera que al fijarse que el salario mínimo, vital y móvil corresponderá a una jornada completa de 8 horas diarias y 48 semanales se estaría también excediendo en su potestad reglamentaria, ya que la ley dispone que éste puede ser adecuado a la jornada laboral fijada por el municipio, sin legislar sobre la cantidad de horas diarias o semanales con tal especificidad.

Denuncia también la exorbitancia del art. 7 que dispone que la estabilidad sólo se perderá por las causas que la ley 14.656 y/o el Convenio Colectivo de Trabajo determinen, considerando que el reglamento estaría fijando cuándo se adquiere o se pierde este derecho.

Por otra parte, refiere que el art. 8, en cuanto establece que de no hallarse consagrado el principio de unidad familiar en la Ordenanza Municipal o en el Convenio Colectivo de Trabajo éste quedará afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente a más de sesenta kilómetros desde su residencia, reduciría las posibilidades de recibir este beneficio a sólo una de todas la causales que determina la ley.

Estima que la potestad que el art. 9 de la misma disposición reglamentaria confiere al Poder Ejecutivo comunal y al Concejo Deliberante de disponer la reserva del cargo con estabilidad es irrazonable, toda vez que las causas para solicitar ese beneficio ya están establecidas en la propia ley.

Considera que la atribución que el art. 19 le concede a esos mismos órganos para denegar la solicitud de acogerse al régimen de pasividad anticipada cuando ello pudiere afectar el normal funcionamiento del área en que el agente se desempeñare es exorbitante, ya que esa cuestión se encuentra ceñida por la ley reglamentada a lo que determinen el Convenio Colectivo de Trabajo y la Ordenanza Municipal.

Se agravia también del modo en que el art. 52 determina el 10% mínimo requerido para participar en la negociación colectiva, sosteniendo que mientras la ley establece esa proporcionalidad entre la cantidad de afiliados cotizantes de cada organización gremial y el total de trabajadores que se intente representar en el municipio, el reglamento propone tomar como divisor la cantidad de afiliados del sindicato sobre la cantidad total de trabajadores cotizantes de las organizaciones gremiales con competencia territorial en el municipio en cuestión, modificando -según afirma- la ley reglamentada. De igual modo, reputa que el derecho que le otorga a los sindicatos simplemente inscriptos de negociar colectivamente es discordante con las disposiciones de la ley que exige personería gremial.

En relación al art. 58, sostiene que el reglamento extralimita los poderes que la ley le confiere al Ministerio de Trabajo, toda vez que lo habilita a realizar un control de legitimidad y razonabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo, previo a su registro, considerando a ésta como su única función asignada por la normativa reglamentada. En tal sentido, agrega que esta atribución violaría la autonomía municipal y la voluntad de las partes que han suscripto el Convenio.

Finalmente, estima que con el art. 65, el Poder Ejecutivo se estaría arrogando facultades legislativas, en cuanto prorroga en dos casos el plazo de suspensión para la entrada en vigencia de la sección tercera de la ley 14.656 que había sido determinada por el decreto 26/15 y el art. 69 de la ley 14.807.

I.3. Con base en esos argumentos, solicita el dictado de una medida cautelar suspensiva de la entrada en vigencia del decreto 784/16, fundando la verosimilitud de su derecho en lo que disponen los arts. 31, 39, 190 y concordantes de la Constitución provincial. En punto al peligro en la demora, hace hincapié en las consecuencias irreversibles que podrían resultar de la aplicación del plexo atacado.

  1. Este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el examen de los requisitos a los que se halla sujeta la procedencia de las medidas cautelares es particularmente estricto en el ámbito de la acción originaria de inconstitucionalidad, atento la presunción de constitucionalidad de la que gozan las normas susceptibles de ser cuestionadas por su conducto (cfr. causas I. 3024, "Lavaderos de Lanas El Triunfo SA", res. de 8-VII-2003; B. 67.594, "Gobernador de la Provincia de Buenos Aires", res. de 3-II-2004; I. 68.944 "UPCN", res. de 5-III-2008; I. 71.446 "Fundación Biosfera", res. de 24-V-2011 e I. 74.048 "ATE", res. de 24-V-2016, entre otras). Con todo, en el entendimiento de que la tutela preventiva no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo acerca de su verosimilitud (art. 230, inc. 1°, CPCC; doctr. causa I. 71.446, cit., entre otras), pues el instituto cautelar atiende a aquello que no excede del marco de lo probable (doctr. causas B. 63.590 "Saisi", res. de 5-III-2003, I. 72.634 "F.V.O.S.", res. de 30-IV-2014 e I. 73.986 "Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de V.G.", res. de 22-XII-2015, entre otras), ha acogido solicitudes suspensivas en casos en que el cumplimiento de la norma impugnada pueda generar un perjuicio grave para el derecho o interés invocado (doctr. causas I. 3521 "Bravo", res. de 9-X-2003 y sus citas e I. 68.183 "D.P.", res. de 4-V-2005, entre otras) y por cierto, cuando de la apreciación de las circunstancias se advierte que el planteo formulado por quien objeta la constitucionalidad de la norma posee una seria y consistente apariencia de...

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