Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 069839/2017/CA005
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
69839/2017; FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD
NACIONAL Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y
OTRO s/ AMPARO LEY 16.986
Buenos Aires, de mayo de 2023.- FG
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto —en subsidio al de revocatoria— por la parte demandada, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Se notifica. Se opone a transferencia. Plantea revocatoria con apelación en subsidio” [presentado: 21/09/2022, 14:21hs],
contra la providencia dictada por el señor Juez de grado con fecha 09/09/2022, cuyo traslado fuera replicado por la letrada V.V.T. —por derecho propio— mediante el escrito electrónico titulado “Contesta traslado de recurso de revocatoria con apelación en subsidio”
[presentado: 29/09/2022, 16:02hs]; y,
CONSIDERANDO:
-
Que, por providencia de fecha 09/09/2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 ordenó practicar la transferencia electrónica de la suma de $126.014 en concepto de honorarios, a favor de la letrada V.V.T., teniendo en cuenta la dación en pago efectuada por la parte demandada y el saldo bancario agregado.
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Que, en su memorial de agravios, la parte demandada se agravia de la resolución en crisis por cuanto dispuso que se practique una transferencia a favor de V.V.T., lo cual le genera un gravamen irreparable pues importa un desconocimiento de la naturaleza y régimen de los honorarios regulados en autos.
Sostiene que los honorarios depositados en autos pertenecen al Estado Nacional, y no al abogado que circunstancialmente lo representa, en cuyo apoyo cita normativa y doctrina aplicables, y, entre ellas, los Dictámenes (PTN) N° 200:209, 202:3, 237:13, 263:309, 278:160,
303:237, 303:330, los Fallos (CSJN) 306:1283, 330:4721 y 333:1460, y la resolución 672/2019 de Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios, y art. 2 del Anexo.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Argumenta que la Dra. T. no tiene derecho adquirido alguno, y menos aún créditos de cáracter alimentario, y que el deber de distribución de honorarios es preexistente.
Señala que en el sub lite los honorarios fueron regulados y depositados en la cuenta de autos con posterioridad a la entrada en vigencia de la resolución 672/19, por lo que la misma resulta plenamente aplicable. Añade que no puede desconocerse que la Dra. T. no acreditó haber impugnado en forma alguna la referida resolución, ni el régimen de percepción y distribución de honorarios, por lo que no puede en esta instancia desconocer sus efectos, gozando los actos administrativos de presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria.
Destaca que, al momento de la publicación de la resolución 672/19, la Dra. T. formaba parte de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Transporte (en adelante, DGAJ-
MTR), y que en nada afecta la circunstancia de que ya no forme parte de dicho cuerpo en la actualidad.
Finalmente, expresa que el art. 2 de la citada resolución es una norma meramente funcional, que no afecta derechos adquiridos, ya que únicamente establece a dónde deben transferirse los honorarios, y que la forma de distribución de honorarios debe resolverse en sede administrativa, en los que la profesional podría realizar las manifestaciones y planteos que considere pertinentes.
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Que, preliminarmente, corresponde dejar sentado que los agravios de la parte demandada giran en torno a la siguiente cuestión, que corresponde analizar: si los honorarios regulados a los representantes del Ministerio de Transporte de la Nación, pertenecen a dicha institución y deben ingresarse en las cuentas habilitadas a tal fin para su posterior distribución conforme las pautas establecidas por ese Ministerio a través de la Resolución (MTR) 672/19 y su Anexo.
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Que, seguidamente, delimitada la cuestión que corresponde analizar, importa establecer ciertas pautas de valoración que brinden una solución adecuada al caso.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
69839/2017; FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD
NACIONAL Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y
OTRO s/ AMPARO LEY 16.986
Así pues, corresponde comenzar por dejar sentado que,
conforme tiene reiteradamente dicho este Tribunal, existen dos momentos diferentes que deben ser considerados de forma separada al resolver planteos como el presente: por un lado, no caben dudas que al ser fijados,
los honorarios deben ser regulados a los profesionales que intervinieron en la causa y no al organismo representado, en virtud del carácter intuitu personae que revisten (conf. CSJN, Fallos: 325:742, “Central Neuquen”,
del 16/047/2002). Mientras que, por otro lado, al momento de la percepción, los letrados y las entidades estatales estarán sujetas al régimen que rija para cada dependencia y las controversias que pudieren surgir en esta segunda oportunidad resultan como principio ajenas a la jurisdicción del Tribunal y quedan enmarcadas en el vínculo de los abogados con los organismos representados cuya naturaleza y alcances varían de un caso a otro (v.gr.: Resolución PTN 57/00 de la PTN, Resolución 138/07 del Ministerio de Economía, Disposición Nº 439/05 de la AFIP, Disposición Nº
6/12 del Ministerio de Planificación Federal, Resolución Nº 389/13 de la CNRT, entre otras) (esta Sala, causa 25.084/04, in re “EN - Mº Economía y P-Disp. 40/03 c/ Pennisi-Bonacorso-Malvica SRL s/ Ejecución fiscal”, del 25/07/2015, entre muchos otros).
Dicho criterio ha sido profundizado posteriormente por este Tribunal, en cuanto dispuso que la retribución que los diversos organismos les asignan a los abogados que los representan, queda sujeta a cada reglamentación específica y, en la medida en que no se encuentren vinculadas a las disposiciones de la Ley 21.839, resulta ajena a la jurisdicción del Tribunal (confr., esta Sala, causa 54.601/2014, in re “AFIP
- DGA c/ La Economía Comercial SA (30500039120) s/ Proceso de ejecución”, del 08/09/15, entre muchos otros; criterio que coincide con lo decidido en las causas 18.238/09, in re “P., G. c/ EN Mº
Economía SIC SRL 283/08 – DNI NT 406/09 (S01-20883/09 s/ Amparo Ley 16.986)”, del 05/09/13, y 40.571/11, in re “Losianin SA de Inversiones c/
DGI”, del 24/11/11).
En dicha oportunidad, este Tribunal también entendió
que la discusión sobre la pertenencia de los honorarios al patrimonio de los Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
abogados o al de la dependencia estatal resulta estéril, toda vez que,
independientemente de ese debate, el Estado bien puede encontrarse legitimado a percibir dichos emolumentos, por ejemplo, en función del régimen de derecho público que en cada caso resulte aplicable —en dicho caso, la Disposición AFIP Nº 275/11—. De manera que, resultando claro que la ejecutada no abonará dos veces dichos importes —pudiendo oponer las excepciones correspondientes si la dependencia estatal y el letrado pretendiesen percibirlos de forma independiente—, la decisión que ha adoptado el Sr. Juez de primera instancia tiende a proteger únicamente a los abogados —en dicho caso, frente la AFIP representada ante el Tribunal Fiscal—, cuestión que escapa al conocimiento del Tribunal (confr., esta Sala, in re “AFIP - DGA c/ La Economía Comercial SA”, fallo cit.).
En dicho orden de ideas, y con arreglo a los principios expuestos, los suscriptos dejan a salvo su opinión respecto de las pautas que han considerado aplicables a casos como el presente.
V.Q., a continuación, y sin perjuicio de lo anterior,
razones de orden y economía procesal sugieren la revisión del criterio expuesto —en su aplicación al caso concreto— a la luz de las pautas y la doctrina en la materia emanada de una serie de fallos dictados por el Máximo Tribunal del país.
En ese sentido, el Alto Tribunal ha dejado sentado que,
en aquellos supuestos en que una repartición del Estado Nacional designa a uno de sus agentes para que lo represente en un proceso judicial, éste no ejerce su actividad en función de un contrato de derecho privado, como los de mandato o locación de servicios, sino en virtud de la relación de empleo público que lo une con el organismo, siendo que, por principio, el cumplimiento de la función pública es remunerado con un sueldo previsto como erogación en el presupuesto (Fallos: 306:1238; 308:1965; 317:735,
1674, 1759; 319:318; 325:250, entre otros).
Precisamente respecto de aquello último, acerca de que el sueldo que sirve como remuneración del cumplimiento de la función pública resulta una erogación prevista en el presupuesto, el Tribunal Cimero también ha declarado que los agentes públicos que gozan de aquél Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III
69839/2017; FEDERACION DEL PERSONAL DE VIALIDAD
NACIONAL Y OTRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL Y
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no son acreedores a honorarios por los servicios que prestan en el desempeño de su cargo, teniendo por única remuneración de ellos la retribución que las normas les asignen (confr., Fallos: 90:94; 249:140;
269:125; 317:735; 319:318 y sus citas; 330:4721, y causa B.1241, L.XLIII,
in re “Banco del Chubut SA s/ impugna resolución administrativa de la Dirección General Impositiva s/ ordinario”, sentencia del 24/08/2010).
Más aun, el Máximo Tribunal ha expresado que no es dudoso que la obligación que...
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