FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/ VERDAD PUBLICIDAD S.A. s/ORDINARIO

Fecha17 Julio 2019
Número de expedienteCOM 010230/2016/CA001
Número de registro239651203

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/ VERDAD PUBLICIDAD

S.A. s/ORDINARIO

(E.. N° 10230/2016).

J.. 27 S.. 54 15-14-13

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de dos mil diecinueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/

VERDAD PUBLICIDAD S.A. s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B., H.M. y Á.O.S..

Estudiados los autos, se plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 120/7?

El J.M.F.B. dice:

  1. FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A.

    (“Federación Patronal”) demandó a VERDAD PUBLICIDAD S.A.

    (“Verdad Publicidad”), persiguiendo el reintegro de la Fecha de firma: 17/07/2019

    1. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

    FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. c/ VERDAD PUBLICIDAD S.A. s/ORDINARIO

    (E.. N°

    10230/2016).

    suma de PESOS UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL

    CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON ONCE CENTAVOS ($

    1.291.445,11) que a ésta le correspondía abonar en razón de la condena pronunciada en forma concurrente contra ella y la aseguradora aquí demandante en el juicio “B.Y.N. y otros c/ Verdad Publicidad S.A.

    y otro s/ accidente -acción civil-“; E.. 42.583/10”

    que tramitó en el J.ado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°17; habiendo la aseguradora en esos autos afrontado el total del importe de la condena, accesorios y costas.

  2. La sentencia de fs. 120/7 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por “Federación Patronal” contra “Verdad Publicidad”, condenándola al pago del 50% de la suma correspondiente al excedente del límite de la cobertura del seguro con más intereses a computarse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a la época del cumplimiento de la condena en sede laboral. Y para el caso de que las partes no acuerden acerca del monto correspondiente a la cobertura asegurativa dispuso que el cálculo lo efectúe un perito árbitro, en la etapa de ejecución de la sentencia,

    siguiendo las pautas mencionadas en el fallo.

    Para decidir de tal modo se sostuvo que la acción de contribución que inició aquí la actora contra el Fecha de firma: 17/07/2019

    otro coobligado –“Verdad Publicidad”- con A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    E.. N° 10230/2016

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    (E.. N°

    10230/2016).

    fundamento en lo pagado en el juicio laboral citado, no resultaba procedente respecto del monto comprometido en el contrato de seguro, por cuanto a la ART le correspondía afrontar la obligación de cobertura hasta el límite previsto en la póliza. Consideró que de la sentencia laboral no surgía la exclusión de la responsabilidad de la ART –total o parcial- con fuente en el contrato de seguro de riesgos del trabajo, sino en todo caso la remoción del obstáculo que impedía trascender los topes indemnizatorios en ese ordenamiento.

    Agregó que, ante la omisión en la sentencia laboral de la fijación de la incidencia causal diferenciada de los respectivos factores de atribución de la responsabilidad en la producción del daño,

    correspondía la distribución del mismo entre “Federación Patronal” y “Verdad Publicidad” por partes iguales, por aplicación del principio de causalidad paritaria.

    Las costas fueron impuestas en el orden causado.

  3. Ambas partes apelaron. La expresión de agravios de la actora obra a fs. 137/44, y su responde a fs. 156/65. Las quejas de la demandada lucen a fs. 145/54, y su contestación a fs. 167/75.

    i) Cuestionó la accionante que en la sentencia se haya desestimado su pretensión de obtener Fecha de firma: 17/07/2019

    una contribución de la demandada por el total de la A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 10230/2016

    E.. 3

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    10230/2016).

    condena del juicio laboral. Argumentó que la sentencia laboral pasó en autoridad de cosa juzgada y que la misma no tuvo en cuenta los lineamientos de la Ley 24.557 para dirimir la cuestión planteada. En virtud de ello,

    consideró que la denegatoria parcial de su reclamo afectaba el principio de congruencia procesal y cosa juzgada, y resultaba incongruente y, por ende,

    arbitraria.

    Finalmente, se agravió de la distribución igualitaria del daño dispuesta en la sentencia recurrida y de la imposición de costas por su orden.

    ii) Por su parte, la demandada se agravia invocando que la actora no pudo pretender resarcirse por pagos que realizó en base a sus obligaciones como ART y por su propia culpa. Concluyó que el fallo apelado omitió

    considerar que las normas de responsabilidad –CCiv., 1074

    y 1113- operaron respecto de la posición de la aseguradora y su parte frente a la víctima del siniestro,

    pero no entre la ART (“Federación Patronal”) y la empleadora (“Verdad Publicidad”). Asimismo, al igual que la aseguradora, se quejó de la distribución del daño en partes iguales y de la imposición de las costas en el orden causado.

  4. 1) De modo previo, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que “Federación Patronal Fecha de firma: 17/07/2019

    Seguros” abonó la totalidad de la condena A. en sistema: 17/10/2019

    Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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    dictada en el expediente laboral (ver demanda, fs. 27;

    contestación a la demanda, fs. 52vta.).

    2) Asimismo, en lo que concierne a la denunciada arbitrariedad, se advierte un desacierto en las expresiones realizadas por la aseguradora puesto que la sentencia contiene una adecuada fundamentación de la decisión, cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos, no exhibe dogmatismos ni incoherencias entre lo pretendido por las partes y lo resuelto y, en definitiva, se ajusta a las premisas que sirven de antecedente a sus conclusiones.

    No puede colegirse entonces que contenga deficiencias técnicas que la puedan invalidar como acto jurisdiccional (CNcom, esta sala, “J.G.L.S.

    c/ K., del 23-12-13).

    3) Precisado ello, de acuerdo a lo que resulta del contenido de ambas expresiones de agravios,

    corresponde examinar la procedencia de la acción de regreso intentada por la accionante y, en su caso, el alcance que quepa conferirle.

    a) Se impone entonces referir el contenido del fallo pronunciado en sede laboral, en relación a las responsabilidades allí atribuidas a cada litigante.

    Fecha de firma: 17/07/2019

    1. en sistema: 17/10/2019

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA N° 10230/2016

      E.. 5

      Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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      Así, de la sentencia de primera instancia de fecha 27/03/13 emerge: i) dispuesta la aplicación de la doctrina del precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró la inconstitucionalidad de la limitación al acceso a la reparación civil no tarifada de los hechos derivados del accidente de trabajo, del art. 39 inc. 1 de la ley 24.557; ii) haberse condenado a “Verdad Publicidad” y a “Federación Patronal” a abonar a la parte actora la suma de $ 1.074.412, con más intereses, imponiendo las costas a las demandadas (ver sentencia, obrante en el expediente laboral a fs. 461/4).

      Luego, la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió con fecha 27-05-14, “…

      confirmar la condena que se extiende, en forma concurrente, a cargo de Federación Patronal Seguros S.A.,

      quien responde con fundamento en el art. 1074 del C.C.,

      con motivo de haberse concretado una ilicitud por omisión, imputable a título de culpa, con incidencia causal jurídicamente relevante respecto del daño que fue efecto de los hechos descriptos…”(lo subrayado me pertenece) (ver fs. 570/3 del expediente laboral ya citado).

      Es decir, que ambas demandadas fueron condenadas frente al reclamo de los allí demandantes,

      Fecha de firma: 17/07/2019

    2. en sistema: 17/10/2019

      Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

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      Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA 6

      Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA

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      10230/2016).

      mediando identidad de objeto pero diversidad de causas independientes, en forma concurrente.

      En efecto, se asignó responsabilidad a la empleadora “Verdad Publicidad” por su culpa in vigilando al no haber ejercido el control de la mecánica del trabajo y de la utilización de elementos de protección personal para el damnificado. De su lado, la responsabilidad que se atribuyó a la aseguradora “Federación Patronal” (ART) lo ha sido, como ya expuse,

      con fundamento en el art. 1074 del CC por haberse configurado una ilicitud por omisión, al no haber observado obligaciones propias.

      b) En ese contexto, se pueden advertir cuatro circunstancias relevantes.

      La primera, que el fallo ha quedado firme, es decir pasado en autoridad de...

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