Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Marzo de 2019, expediente COM 014168/2015/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los catorce días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. CONTRA ALTO PALERMO S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expediente N° COM 14168/2015)
en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 16, N° 17 y N° 18.
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vacante la Vocalía N°17 al momento de pasar la causa a consideración del segundo V., fue estudiada previamente por el Dr. B. a cargo de la Vocalía N°18, y posteriormente por el Dr. Lucchelli, quien asumió su cargo con fecha 20 de febrero del corriente año como titular de la Vocalía N°17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 280/287?
La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:
I.A. de la causa.
a. Federación Patronal Seguros S.A. (en adelante, “Federación S.A.”) demandó a Alto Palermo S.A. (luego, denominada “IRSA Propiedades Comerciales S.A.”, fs. 115/127) fin de obtener el cobro de $395.719, más intereses y costas.
Relató haber celebrado con S.L. un contrato de seguro instrumentado mediante póliza N° 17065276, que amparaba al vehículo marca Audi A4, dominio MHA 286, entre otros riesgos, del de robo y/o hurto total y/o parcial y preveía la reposición del mismo.
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27001301#228918473#20190313122818210 Poder Judicial de la Nación Explicó que el asegurado arribó junto a su hija y nieta a bordo del vehículo al Shopping Paseo Alcorta el 5.9.13 a las 18:56 hs., dejando aparcado el automóvil en la playa de estacionamiento.
Continuó diciendo que a su regreso, luego de obtener el ticket de salida del estacionamiento aproximadamente a las 20:30 hs., advirtió que el rodado no se encontraba en el lugar en que había sido dejado. Frente a ello, dijo que tomó contacto con el personal de custodia del lugar, quienes luego de un rato le informaron que se observaba por las imágenes captadas por las cámaras de seguridad que el vehículo había sido retirado del predio.
Añadió que inmediatamente el asegurado formuló la denuncia ante la Comisaría N° 53 de la Policía Federal Argentina por hurto y al día siguiente puso en conocimiento del hecho a su parte.
USO OFICIAL Indicó que en cumplimiento de sus obligaciones sustituyó la unidad mediante la adquisición y entrega de otra de iguales características a la asegurada, por la que abonó $378.869,96 al concesionario y $16.849 al gestor que realizó los trámites pertinentes.
Señaló que, en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la Ley de Seguros, se encuentra subrogado en los derechos del asegurado y, en base a ello, demanda el cobro de la suma oportunamente erogada.
Imputó responsabilidad a la accionada por el deber de seguridad, custodia, guarda y restitución de los vehículos dejados en su establecimiento.
Se explayó sobre la utilidad comercial que representa para aquella el ofrecimiento del servicio de estacionamiento.
Invocó la calidad de consumidor del asegurado sobre el cual se subrogó en sus derechos, la existencia de una relación de consumo y la obligación del proveedor de cumplir con el deber de seguridad.
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27001301#228918473#20190313122818210 Poder Judicial de la Nación Finalmente solicitó la citación en garantía de ACE Seguros S.A., ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 64/76 IRSA Propiedades Comerciales S.A. contestó
demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas.
Negó, en lo que aquí resulta útil destacar, que: i) S.L. resultare titular del vehículo, ii) lo estacionara en la playa de estacionamiento del centro comercial, iii) el automóvil fuera robado o hurtado, iv) tuviera responsabilidad sobre el hecho, v) la accionante poseyera vínculo asegurativo con S.L., vi) indemnizara al asegurado, vii) tuviera derecho a subrogarse, y viii) resultare auténtica la prueba documental acompañada.
Tras ello, dijo que el ticket de estacionamiento emitido por su parte no acredita por sí mismo que el visitante hubiera concurrido en el USO OFICIAL automóvil, dado que pudo haberlo efectuado en un vehículo de otra persona, motocicleta, bicicleta o incluso caminando.
Indicó además que la mera denuncia policial es una exposición unilateral y dogmática que no prueba la ocurrencia del hecho allí descripto.
Añadió que la denuncia de siniestro formulada por S.L. ante la aseguradora de su parte, ACE Seguros S.A., tampoco resulta útil para atribuirle responsabilidad dado que solo se sustenta en la versión de aquél.
Postuló la ausencia de vínculo y responsabilidad contractual con la actora y/o su asegurado y la inexistencia en el caso de contrato de garaje o depósito.
Asimismo, descartó también la configuración de responsabilidad extracontractual, ocurrencia de daño, relación de causalidad y factor de atribución.
Destacó también la ausencia de perjuicios para la actora desde que en la relación con su asegurado percibió un premio por medio del cual Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27001301#228918473#20190313122818210 Poder Judicial de la Nación obtuvo ganancias y además se le habría transferido la propiedad del vehículo.
Concluyó entonces que una eventual condena que haga lugar al reclamo importaría un enriquecimiento sin causa en favor de la contraria.
Finalmente, solicitó la citación en garantía de ACE Seguros S.A., ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
c. En fs. 98/106 ACE Seguros S.A. contestó la citación en los términos del art. 118 de la Ley 17.418 dispuesta en fs. 77.
Inicialmente opuso excepción de “no seguro” y falta de legitimación pasiva, como defensa de fondo.
Para ello admitió la emisión de la póliza de responsabilidad civil n°
829.531 y señaló que el hurto fue excluido expresamente de los riesgos cubiertos. Invocó jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de USO OFICIAL la Nación que sostiene la validez de dicha cláusula de exclusión y su oponibilidad a terceros.
Seguidamente contestó demanda adhiriendo en un todo a la realidad de los hechos y análisis de responsabilidad realizados por IRSA Propiedades Comerciales S.A. en su contestación de demanda.
Solicitó la oportuna aplicación de las leyes 24.283, 24.432, 25.561 y Decreto 1832/92.
Resistió además la utilización de los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días.
Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su postura.
d. En fs. 110 y fs. 124/127 Federación Patronal e IRSA Propiedades Comerciales S.A. respondieron la excepción opuesta por la citada en garantía.
Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 15/03/2019 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27001301#228918473#20190313122818210 Poder Judicial de la Nación
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La sentencia de primera instancia.
El a quo dictó sentencia a fs. 280/287. Hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada a pagar a Federación Patronal Seguros S.A.
$395.719, intereses y costas. Rechazó asimismo la citación en garantía de ACE Seguros S.A., con costas a cargo de la demandada.
Para así decidir, inicialmente consideró que la cuestión debía ser juzgada en base al derecho vigente al momento que se sucedieron los hechos.
Tras ello, consideró probada la titularidad del vehículo en cabeza de S.L., la vigencia del vínculo asegurativo al momento del siniestro, así como el pago al asegurado que legitimó a Federación S.A. a formular el reclamo en los términos del art. 80 de la Ley 17.418.
USO OFICIAL De otro lado halló demostrado por medio de prueba indiciaria el aparcamiento y posterior hurto del vehículo en la playa de estacionamiento.
Para ello hizo mérito de la declaración del propio asegurado al formular la denuncia policial, el peritaje llevado a cabo en sede penal y la omisión de la defendida de producir prueba relativa a las medidas de seguridad por ella implementadas en la playa de estacionamiento.
Consideró responsable al Centro Comercial por el hurto y consiguiente deber de indemnizar al razonar que: i) el espacio de estacionamiento es parte integrante de los servicios que ofrece para la mejor comercialización de sus mercaderías, aun cuando se trate de una prestación gratuita y accesoria al objeto principal del establecimiento, ii) en atención a la magnitud en que desarrollan los actos previstos por el art. 8, inc. 1 y 2 del Cód. Com. el servicio no se presta a su potencial clientela de manera absolutamente desinteresada, y iii) no quedó demostrado que hubiera Fecha...
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