Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 7 de Febrero de 2019, expediente FGR 016731/2015/CA002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Federación Médica de Río Negro c/Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) s/cobro de pesos/sumas de dinero” (FGR16731/2015/CA2) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 7 días de febrero de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.752/755 admitió la demanda interpuesta por la Federación Médica de Río Negro contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., condenando a éste al pago de la suma de $5.784.066,38 con más intereses, calculados según la tasa activa que para las operaciones de descuento de documentos percibe el BNA, y las costas del proceso.

Para decidir de ese modo el a quo tuvo por probado que entre los años 2011 y 2013 los profesionales de la salud nucleados en Federación Médica de Río Negro brindaron servicios de esa naturaleza a los afiliados del PAMI, en el marco del convenio que vinculaba por aquel entonces a los aquí contendientes, y que en ese contexto quedaron sin cancelar cuarenta y cuatro facturas en las que se liquidaron algunas de esas prestaciones.

Así lo resolvió en primer lugar tras entender, por un lado, que según el convenio del 2009 la atención a veteranos de guerra -rechazada por la demandada con apoyo Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27431661#217002875#20190211102804528 en lo previsto en los sucesivos acuerdos que suscribió con la Federación- estuvo excluida únicamente en lo que concernió a las prácticas definidas en el Nivel I más no en las restantes, conclusión que quedó refrendada por el hecho de que en diversas oportunidades se cancelaron, sin objeción, servicios prestados a personas de esa condición.

Agregó que si bien en el acta acuerdo del año 2010 la exclusión de la atención a los veteranos de guerra no se limitó a las prestaciones del Nivel I, lo cierto era que el PAMI no había impugnado las liquidaciones de la Federación mediante el procedimiento administrativo previsto al efecto, con la debida participación de ésta, circunstancia que sumada al hecho de que la atención médica no había sido negada determinaba que debía admitirse esta porción de la demanda pues lo contrario conduciría al enriquecimiento ilícito (sic) de la demandada.

En segundo término, con relación a la facturación de adicionales a las cápitas y prácticas convenidas, sostuvo el a quo que la expresa previsión en el acta del año 2010 de ir evaluando la incorporación de servicios no nomenclados y la necesidad de atender a los afiliados en tránsito no empadronados en la provincia ampliaba el ámbito objetivo y subjetivo de cobertura, lo que de ese modo no podía quedar fuera de las obligaciones a cargo de la accionada; reiterando que verlo de otro modo llevaría al enriquecimiento ilegítimo de esta parte.

En tercer lugar se refirió el señor juez a ciertas facturas que presentó la Federación en consonancia con el nomenclador vigente y que el PAMI ni siquiera registró, Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 12/02/2019 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #27431661#217002875#20190211102804528 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca concluyendo que si tampoco fueron repudiadas según el trámite administrativo previsto al efecto esta porción de la demanda también debía ser admitida pues de lo contrario –afirmó- “la falta de conducta del PAMI, la garantizada auditoría de las facturas presentadas según cláusula, es decir un llano incumplimiento contractual, resultaría en una vía suficiente para consolidar un enriquecimiento ilícito”.

Continuó el magistrado analizando la procedencia de lo facturado como “excedente al techo presupuestario inicial (TPI)”, concluyendo que también debía admitirse esta parte de la demanda pues, sostuvo, no solo la posibilidad de cobrar esos rubros estaba expresamente contemplada en el convenio del 2009 sino que en varias oportunidades fueron pagadas a la Federación sumas de dinero por ese concepto.

Con relación a lo facturado por servicios prestados entre junio de 2012 y mayo de 2013 –es decir, luego de que el PAMI comunicase a la Federación la extinción del vínculo que las ligaba- el a quo también lo admitió

argumentando que la prórroga no solo fue convenida por las partes en julio de 2012 sino que, además, fue la propia...

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