Sentencia nº DJBA 147, 90 - TSS 1994-XXI, 1006 - AyS 1994 II, 606 - LLBA 1994, 658 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Junio de 1994, expediente C 54869

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - San Martín - Pisano - Negri - Vivanco
Fecha de Resolución14 de Junio de 1994
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 14 de junio de 1994, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., S.M., P., N., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 54.869, "Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires contra Obra Social de Empleados de Comercio (OSECAC). Ordinario".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia Nº 14 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda, condenando a la demandada al pago de la suma que resulte de la liquidación que se practique conforme a las pautas dadas en el Considerando II (fs. 393).

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación departamental confirmó dicho pronunciamiento.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. Se agravia la recurrente de la aplicación de la tasa de interés prevista por las partes, y del rechazo de la aplicabilidad de la ley 24.070 y su decreto reglamentario 863/92.

  2. Considero que el recurso no puede prosperar.

Tiene establecido esta Corte que la fijación judicial del interés (art. 622, C.C..), y aún, bajo la vigencia de la ley 23.928, corresponde únicamente en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (conf. Ac. 34.676, sent. del 7IX93); por lo tanto, corresponde atenerse a lo convenido entre las partes (fs. 28) como lo decidiera la alzada (art. 1197, C.C..).

Los arts. 9 y 10 de la ley 23.928, en los que apoya el recurrente su agravio, de manera alguna se refieren a la tasa de interés, sino que su clara alusión al "precio", "cuota", "alquiler", "deudas", "impuestos" o "tarifas", expresa una inequívoca referencia a los mecanismos indexatorios del capital. En consecuencia, y si el deudor considera excesiva la tasa convenida o establecida, tiene a su alcance el medio legal para canalizar su reclamo (art. 953, C.C.. y su doct.) y, en el caso, la alzada juzgó que la tasa convenida no podía considerársela desmedida, aspecto de la decisión que no ha sido cuestionado por el recurrente...

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