Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2008, expediente I 2260

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettiginai-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH., S., N., P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2260, "Federación de Educadores Bonaerenses Domingo Faustino Sarmiento (F.E.B.) contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad".

A N T E C E D E N T E S

I.La Federación de Educadores Bonaerenses Domingo Faustino Sarmiento (F.E.B.), mediante apoderado, doctor C.A.S., promueve demanda originaria de inconstitucionalidad en relación al decreto 754/2000, arts. 1, 2, 3, 7, 9, 16, 18 y concordantes, que reglamentan el régimen de descuentos sobre los haberes de los agentes de la Administración Pública provincial, fijando topes y aprobando el modelo de convenio marco a suscribir por las Direcciones Generales de Administración con las entidades solicitantes de dichos descuentos.

Aduce que tal norma vulnera los preceptos contenidos en los arts. 14 bis, 31 y 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 3, 11, 31, 39 inc. 2, 41 y 57 de la Carta local y Tratados Internacionales suscriptos por la Nación Argentina (Carta Interamericana de Garantías Sociales, Declaración Universal de los Derechos del Hombre, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros).

Entiende que resulta manifiesta la inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues pretende impedir la actuación y existencia de las organizaciones sindicales.

Manifiesta que el descuento previsto en el art. 16 del decreto 754/2000 -uno por ciento (1%) de la totalidad de las sumas retenidas mensualmente en concepto de compensación por la utilización del servicio de descuento de haberes, que la entidad deberá abonar a la institución pública que luego lo ingresará a rentas generales- vulnera el art. 38 de la ley 23.551.

Argumenta que se pretende cobrar "por el sólo hecho de cumplir con una obligación legal", sosteniéndose, falsamente, que se lo hace como compensación por el servicio de descuentos que se presta, cuando en verdad la obligación de actuar como agente de retención por parte de la demandada, no se puede supeditar a contraprestación alguna, ni se trata de una prestación o servicio sino del cumplimiento de un imperativo legal.

Afirma que la normativa en cuestión también afecta el derecho de propiedad tutelado en los arts. 17 de la C.itución nacional y 31 de la provincial, toda vez que, no siendo posible considerar el descuento del uno por ciento (1%) como compensación por un servicio prestado, no existe fundamento para afectar el patrimonio de las asociaciones sindicales. Estas no se conciben sin medios pecuniarios y materiales suficientes para el desarrollo de su actividad, por lo que la formación de un patrimonio -cuya integración está prevista en el art. 37 de la ley 23.551- resulta ser una cuestión esencial que debe asegurar y tutelar el derecho sindical. Ello ha determinado mecanismos jurídicos de técnicas de recaudación; régimen de administración, afectación y disponibilidad; y protección jurídica del patrimonio de la entidad sindical frente al estado y terceros acreedores, atento que el mismo resulta necesario para el cumplimiento de funciones que revisten interés público.

Arguye que el sistema de descuentos se implementa para asegurar la percepción de las contribuciones de la forma menos onerosa, por la vital importancia que ello significa para el cumplimiento de los fines de la entidad, por lo que la normativa impugnada violenta la razonabilidad que exige el art. 28 de la C.itución nacional para reglamentar los derechos.

Sostiene que el Estado provincial al establecer un mecanismo de retención sobre los ingresos de las asociaciones sindicales, interfiere de manera arbitraria e ilegal en la vida interna de la F.E.B., en sus autonomías económico-financieras, violando principios fundamentales como el de la libertad y autonomía sindical consagrados en la ley 23.551.

Afirma que, asimismo, se vulneran tratados internacionales los que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional), en tanto en estos también se protege la libertad de asociación y libertad sindical, citando como ejemplo los arts. 23 inc. 4 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 5 y 8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 42 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.

Aduce que se atenta contra la garantía consagrada en el art. 39 inc. 2 de la C.itución de la Provincia que, al igual que la normativa antes citada, reconoce los derechos de asociación y libertad sindical.

Manifiesta, en virtud a lo dispuesto en los arts. 56 y 57 de la ley 23.551, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, autoridad de aplicación de la citada ley, tiene prohibido intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales y, en especial, en el manejo de sus fondos, consecuentemente no resulta razonable que la autoridad provincial pretenda arrogarse atribuciones de tal naturaleza consagradas en el decreto cuestionado.

Expresa que el salario es la remuneración que percibe el trabajador y le pertenece en propiedad, siendo éste un derecho inviolable consagrado en los arts. 17 de la C.itución nacional y 31 de la C.itución provincial, por lo cual el agente tiene derecho a hacer lo que quiera con su dinero, no pudiendo el decreto 754/2000 limitar esta posibilidad estableciendo topes máximos sobre los cuales el trabajador no puede comprometer sus haberes, pretendiendo que con ello está protegiendo tal derecho cuando en realidad lo que ocurre es que se está restringiendo el acceso al crédito.

Asegura que es falsa la existencia de una norma de fondo que prevea que los descuentos no puedan superar el veinte por ciento (20%) de los haberes, la existente en tal sentido, que a su criterio sería el dec. ley 6754/1943, establece este tipo de pautas para otras situaciones que son las ejecuciones forzosas derivadas de préstamos dinerarios.

Afirma que el crédito resulta fundamental para los trabajadores pues, al diferir el cumplimiento de las obligaciones, les permite adquirir bienes para su bienestar y mejorar así su nivel de vida. Por tanto limitar dicha posibilidad restringiendo el uso del salario, propiedad del trabajador, conculca el derecho protegido por los arts. 17 de la C.itución de la Nación y 31 de la Provincia.

Agrega que si bien los derechos y garantías constitucionales pueden ser reglamentados, debe observarse en ello el principio de razonabilidad, no estando permitido que la reglamentación los desvirtúe o desnaturalice (arts. 14 y 28 de la C.itución nacional).

Plantea como antecedentes del caso las causas "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) c/ Pcia. de Bs. As. s/ Inconstitucionalidad arts. 5, 6, 7 dec. 1533/94 y res. 2270/96. Letra I. 2008" y "Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) y otros c/ Pcia. Bs. As. s/ Inconstitucionalidad arts. 1, 2, 3, 7, 9, 16, 18 y concs. dec. 754/00. Letra I. 2227".

Destaca que en la primera de ellas el 20-VIII-1996 (Resol. S.C.J. 952/96, causa I. 2008) se dispuso la medida cautelar de suspender con relación al sindicato y sus afiliados la aplicación de lo dispuesto en los arts. citados del decreto 1533/1994; y que, en la segunda de las causas, se hizo lugar parcialmente al remedio precautorio solicitado, suspendiéndose la aplicación de lo dispuesto por el art. 16 del decreto 754/2000, en relación a las entidades gremiales que promovieron la demanda (Resol. S.C.J. 671/00 y modif. Resol S.C.J. 1129/00, causa I. 2227).

Consecuentemente peticiona se decrete la medida cautelar de no innovar, ordenándose a la demandada que se abstenga de aplicar los artículos del decreto 754/2000, cuestionados en la demanda.

II.Este Tribunal, por resolución 1659/00 (fs. 38), hizo lugar parcialmente al remedio precautorio requerido y suspendió la aplicación del art. 16 del decreto 754/2000, teniendo como antecedente para ello lo resuelto en igual sentido en la causa I. 2227 antes citada.

El Asesor General de Gobierno se presenta a fs. 45/47, solicitando la modificación de la medida cautelar decretada, siguiendo el mismo criterio adoptado por el Tribunal en la causa I. 2227, en virtud de tener que separar la situación jurídica del Estado provincial frente a obligaciones que han asumido sus agentes con terceros (préstamos, créditos, etc.), donde no se encuentra obligado a actuar como agente de retención.

En la aludida causa -I. 2227- luego de suspenderse la aplicación del art. 16 del decreto 754/2000, para todos los supuestos que el mismo contempla (resolución 671 del 7-VI-2000), se hizo lugar a la modificación propuesta circunscribiendo la no aplicación del artículo cuestionado a "los importes correspondientes a las cuotas sindicales y demás aportes cuya retención la Administración se encuentra legalmente obligada a realizar", en virtud que el agravio se refería a que no puede exigirse el pago de una tasa por la prestación de un servicio o cumplimiento de una actividad impuesta por la ley (Resolución S.C.J. 1129 del 4-X-2000).

Consecuencia de lo expuesto, previo allanamiento de la parte actora (fs. 59), el Tribunal por Resolución 642/01 del 27-VI-2001, hizo lugar a la modificación de la medida cautelar requerida, en iguales términos que el antecedente referenciado (fs. 61).

III.El señor Asesor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR