Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Febrero de 2021, expediente A 73186

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.186, "Federación de Educadores Bonaerenses c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Declarativa de Certeza. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de ley y de Inconstitucionalidad", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., P., G., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hizo lugar a la demanda promovida por la Federación de Educadores Bonaerenses "D.F.S. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 683/11 y determinó que el beneficio instaurado por la ley 14.196 -retribución especial por egreso prevista en la ley 13.355-, deberá abonarse conforme al monto actualizado al momento del efectivo pago. Las costas de la alzada fueron impuestas a la accionada (v. fs. 321/332).

Disconforme con ese pronunciamiento,la Fiscalía de Estado dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de inconstitucionalidad (v. presentaciones electrónicas de fecha 23-V-2019), los que fueron concedidos por la Cámara interviniente a fs. 336/337.

Oído el señor P. General (v. fs. 340/357), dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 361) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar a la demanda promovida por la Federación de Educadores Bonaerenses "D.F.S. (FEB) y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 683/11 y determinó, con carácter obligatorio para la demandada, que el beneficio instaurado por la ley 14.196 -retribución especial por egreso prevista en la ley 13.355- deberá abonarse conforme al monto actualizado al momento del efectivo pago, computando como última remuneración mensual total la vigente a ese momento para la categoría en que revistara el interesado al momento del cese (v. fs. 169/181).

      Para así decidir, efectuó las siguientes consideraciones:

      I.1. En primer lugar, desestimó la defensa de falta de legitimación activa, al ponderar que el interés de la entidad gremial consistía en procurar un pronunciamiento que allane la dificultad interpretativa para la concreción del beneficio otorgado a todos los trabajadores que resulten ser afiliados y abarcados por la normativa en cuestión.

      En ese contexto -y siguiendo el criterio esgrimido por la Corte federal en el caso "H."- consideró que se estaba en presencia de derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos, donde existía una homogeneidad fáctica y normativa que llevaba a considerar razonable la realización de un solo juicio.

      Luego, con cita de la jurisprudencia y doctrina que tiende a facilitar la concreción efectiva del acceso irrestricto a la justicia y tutela judicial efectiva del art. 15 de la C.itución provincial, concluyó que tratándose de una federación con personería gremial (cfr. art. 34, ley 23.551), podía ejercer los derechos que dicha ley le acuerda, entre ellos, la defensa y representación de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (cfr. art. 31 inc. "a", ley 23.551).

      I.2. En cuanto a la vía intentada, consideró admisible la pretensión declarativa de certeza, al meritar la efectiva existencia de incertidumbre en torno a la interpretación y aplicación del beneficio instaurado, en razón de las diferencias existentes entre los textos normativos involucrados, dado que la ley 14.196 determina que la retribución que fija la ley 13.355 se abonará con el monto actualizado al momento del efectivo pago y el decreto 683/11 remite al sueldo del momento del cese en la actividad con más intereses computados desde entonces.

      I.3. Finalmente se pronunció sobre la inconstitucionalidad del art. 2 del decreto 683/11, pues consideró que la confrontación entre las dos normas involucradas exhibía una disparidad de criterios que hacía imposible conciliarlas y armonizarlas, por lo cual consideró que el decreto -al establecer un derecho más acotado en detrimento de los trabajadores y lesionar su derecho de propiedad- debía ceder por su inferior jerarquía normativa ante lo que resultaba del texto expreso y claro de la ley.

      Adunó que la interpretación del texto legal, en el sentido de que consagra el derecho a percibir la retribución especial sobre el monto actualizado al momento del pago, era la única forma en que no aparecía necesaria una operación de actualización prohibida por las leyes 23.928 y 25.561.

      Por último, destacó como pauta de interpretación en el sentido descripto, el Acuerdo 3560/11 de esta Suprema Corte.

    2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata dictó un primer pronunciamiento, por el cual revocó la sentencia apelada y rechazó la pretensión declarativa de certeza (v. fs. 229/241).

    3. Contra ese decisorio, la parte actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, sobre los que se expidió esta Suprema Corte mediante sentencia de fecha 15 de agosto de 2018, donde resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad, al advertir que la sentencia impugnada carecía de la necesaria mayoría de opiniones respecto de la cuestión de fondo debatida.

      En consecuencia, se anuló la sentencia de Cámara y se devolvieron los autos al tribunal de origen para que, integrado como corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento (v. fs. 301/307).

    4. En cumplimiento de lo ordenado por esta Suprema Corte, la Cámara del fuero debidamente integrada, dictó nueva sentencia mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia e impuso las costas de esa alzada a la demandada vencida (v. fs. 321/332).

      Para así decidir, consideró ajustado a derecho el pronunciamiento de grado y juzgó que los agravios esgrimidos por la demandada no podían prosperar.

      IV.1. L., desestimó la pretendida competencia originaria de esta Suprema Corte, que la recurrente fundara en las causas B. 72.012, "Ferrari", sentencia de 3-X-2012 y B. 71.959, "Turchi", sentencia de 4-VII-2012.

      Al respecto, señaló que la jurisprudencia invocada no se ajustaba a las circunstancias de autos, ya que tales precedentes tramitaron como procesos sumarios de ilegitimidad, encaminados a la directa declaración de inconstitucionalidad del decreto 683/11, mientras que la presente causa tramitó como declarativa de certeza de las discrepancias existentes entre la ley 14.196 y su decreto reglamentario, donde -según afirmó- el planteo de inconstitucionalidad del segundo emergía como una cuestión anexa.

      En virtud de la diferenciación contextual apuntada -y con base en la jurisprudencia de este Tribunal- sostuvo que el presente caso era ajeno a la competencia originaria de la Suprema Corte por involucrar -la acción entablada- una serie de cuestiones concretas generadas por normas pretendidamente discrepantes.

      IV.2. Seguidamente, rechazó el agravio referido a la falta de legitimación de la actora para promover la presente acción.

      Para ello, refirió que la doctrina legal imperante reconocía la legitimación activa de las asociaciones profesionales ante situaciones que afectaran de manera actual y concreta derechos de incidencia colectiva del sector que representan, como así también la efectiva vigencia del principio constitucional de acceso irrestricto a la justicia, consagrado en el art. 15 de la C.itución provincial (cfr. causa B. 62.986, "Q., sent. de 5-XII-2001).

      En ese contexto consideró que, de conformidad con la índole de la pretensión deducida, la actora poseía la representación que le otorgaba la ley, máxime cuando había cumplido con el requisito de inscripción ante la autoridad nacional competente y se trataba de una federación con personería gremial que, conforme el art. 34 de la ley 23.551, se encontraba autorizada para obrar.

      Finalmente, en aval de su postura, adunó cita de fallos de la Corte de Justicia de la Nación y de esta Suprema Corte sobre la materia, que consideró aplicables alsub lite.

      IV.3. Luego, descartó el agravio tendiente a descalificar la vía procesal elegida y cuestionar la efectiva existencia de incertidumbre, que encontró configurada a partir de la confrontación del texto del decreto 683/11 con el de la ley 14.196.

      Sostuvo que ello tornaba necesario esclarecer, mediante un pronunciamiento judicial, cuál era la conducta debida por la administración frente a la ley y el comportamiento a seguir luego de la eliminación de la incerteza, por lo cual -afirmó- la vía procesal escogida por la accionante se hallaba habilitada.

      Desde otro ángulo -y con cita de jurisprudencia de esta Suprema Corte- señaló que tampoco resultaban atendibles las quejas según las cuales la actora contaba a su disposición con otras vías procesales aptas para hacer valer sus derechos pues -según sostuvo- la recurrente no demostró la existencia de medios alternativos que hubieran podido emplearse para poner término a la situación de incertidumbre verificada.

      IV.4. Finalmente, se abocó al tratamiento del planteo subsidiario de inconstitucionalidad del decreto 683/11 formulado por la actora.

      En dicha faena, efectuó consideraciones sobre la atribución que tienen los tribunales de justicia para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes, y destacó los parámetros establecidos en la materia por esta Suprema Corte y la Corte nacional en diversos fallos que citó al efecto.

      Luego, se enfocó en el caso...

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