Expediente nº 12071/120 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 30 de Junio de 2017

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 12071/15 "Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires y otros c/ GCBA y otros s/ amparo"

Buenos Aires, 30 de junio de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. La Federación de Comercio e Industria de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, FECOBA) y el señor V.L. presentan recurso de queja (fs. 42/57) contra la resolución de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad que interpusieron para cuestionar el fallo de la alzada que resolvió el fondo del amparo, rechazándolo.

  2. En cuanto ahora interesa, FECOBA y V.L. promovieron una demanda de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) dirigida a que se declarase "(i) la ilegalidad e inconstitucionalidad de la disposición N° 1015/GCABA/DGIUR/13, de fecha 26 de junio de 2013, de las decisiones que la precedieron con el mismo contenido, en particular la Disposición DGIUR N° 178/06, ambas dictadas sin la evaluación de Evaluación de impacto ambiental de la actividad cuyo uso se autorizó (Ley 25.675 y Ley 123); asimismo la Disposición N°1015/GCABA/DGIUR/13 se basa exclusivamente en la Ley 4477,causa jurídica cuya invalidez también aquí se pretende; (ii) la inconstitucionalidad de lo establecido en los artículos 3° y 8° y los Anexos 3 y 4 de la Ley 4477…". Se trata de normas y actos referidos a las obras destinadas al centro comercial situado en el predio delimitado por las avenidas Santa Fe y J.B.J. y las calles G.C. y Paraguay.

    También solicitaron como medida cautelar que se ordenase la suspensión de las obras -decisión que finalmente concedió la Cámara al "disponer la suspensión inmediata de la ejecución e inauguración de la obra hasta que medie sentencia definitiva firme"- (fs. 1/38 vuelta del expediente principal, al que corresponde la foliatura que se menciona en lo sucesivo, salvo indicación en otro sentido).

    Posteriormente, y ante el dictado de la resolución nº 157/2014 que concedió la declaración de impacto ambiental (fs. 1764/1771), la parte actora se dirigió también contra esos actos administrativos (fs. 1792/1801 vuelta).

  3. En primera instancia se dispuso la conexidad de la causa con los autos "C., M.A. y otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA)" (fs. 374/374 vuelta y fs. 377); autos en los que finalmente se dispuso la caducidad de instancia por el juez de grado (ver referencia a fs. 1918, punto 2).

  4. El GCBA contestó la demanda (fs. 916/927 vuelta). Se opuso a la admisibilidad del amparo por falta de legitimación de los actores, ausencia de caso, no resultar la vía más idónea para articular la pretensión, y también a su procedencia. Solicitó la citación de Arcos del Gourmet S.A. (en adelante, AGSA) al proceso, dado su interés en el pleito.

    A fs. 1630/1658 AGSA contestó demanda. Cuestionó la legitimación de los actores y se opuso a la procedencia de la acción.

    A fs. 1732/1761 vuelta la Legislatura de la Ciudad también contestó demanda. Entendió inadmisible la vía intentada por los actores y también controvirtió la legitimación de la parte actora y la procedencia del amparo.

  5. En fecha 29/8/2014 se dictó la sentencia de primera instancia (fs. 1865/1889) que declaró la falta de legitimación activa en materia ambiental de ambos coactores (FECOBA y L.); admitió la legitimación activa de FECOBA para obrar en favor de los comercios minoristas de la zona aledaña al centro de compras en lo atinente a la defensa de la competencia; y rechazó la acción de amparo interpuesta por considerar abstracto el planteo de inconstitucionalidad del proceso de sanción de la ley nº 4477, ya que el emplazamiento del centro comercial autorizado por la disposición n° 1015-DGIUR-2013 tenía respaldo en disposiciones del Código de Planeamiento Urbano (en adelante, CPU) que son anteriores a la sanción de la ley objetada, y había sido categorizado como de impacto ambiental con relevante efecto por la autoridad competente.

  6. La parte actora apeló la sentencia y expresó agravios (fs. 1901/1913 vuelta).

    Afirmó que: (i) el fallo era contradictorio pues reconocía a L. su carácter de vecino legitimado para accionar en materia ambiental, pero le desconocía luego un interés propio en razón de sus vínculos con FECOBA; (ii) el rechazo de la legitimación activa de FECOBA partió de una arbitraria interpretación del concepto de "Ambiente", que desconoció el inescindible vínculo entra la normativa ambiental y urbanística que se presentaba en el caso de autos; (iii) no era correcto afirmar que el emplazamiento del centro comercial conservaría su respaldo aunque la ley nº 4477 fuese inválida, sin examinar si se había cumplido la normativa ambiental pues el CPU hace expresa referencia a la ley nº 123; por ello la declaración de abstracto respecto del planteo de nulidad de la ley nº 4477 fue arbitraria; (iv) se había reconocido eficacia jurídica al hecho consumado, pese a estar cuestionado.

    También apeló la sentencia el Ministerio Público Fiscal. Cuestionó que se hubiese admitido la existencia de un "caso" y reconocido legitimación activa a FECOBA para actuar en defensa de la competencia (fs. 1891/1896).

    El GCBA contestó el traslado del recurso de los actores (fs. 1920/1925 vuelta). También lo hicieron la Legislatura (fs. 1927/1934 vuelta) y AGSA (fs. 1946/1953 vuelta).

    Por su parte, los actores respondieron la apelación del equipo fiscal interviniente (fs. 1936/1945).

    A su turno, el Fiscal de Cámara mantuvo el recurso de ese Ministerio Público y dictaminó que debía rechazarse la apelación de la parte actora (fs. 1958/1963).

  7. La S.I. resolvió, por mayoría integrada por los jueces E.C. y F.J.L., "… rechazar la legitimación activa de FECOBA para instar la defensa de la competencia. 2) Rechazar el recurso de apelación de las actoras. 3) Costas por su orden" (fs. 1965/1973 vuelta).

    La decisión afirmó que: "Las constancias de la causa excluyen la certeza de que se configure una 'causa fáctica común' como lo pretende sostener la co-actora. En efecto, no se aprecia de modo nítido la existencia de un conjunto uniforme (comerciantes minoristas próximo al emprendimiento) cuya posición jurídica aparezca afectada en igual medida. De hecho, como lo señaló el tribunal a quo en su sentencia y lo precisan tanto la fiscal ante la primera instancia como el fiscal ante la Cámara, el colectivo 'comerciantes minoristas' aparece como un conjunto con intereses heterogéneos que impide asumir que dicho emprendimiento resulte lesivo. Sobre estas bases, se aprecia que el planteo no se centra en el aspecto 'común' o 'colectivo" del daño, pues, precisamente, no se comprobó una lesión al conjunto, extremo que descarta, por el modo en que fue propuesta la pretensión, que la acción individual no aparezca plenamente justificada" (fs. 1966 vuelta).

    Los magistrados tuvieron en cuenta, además, que durante el transcurso de la causa "… la Agencia de Protección Ambiental dictó la Resolución N° 157/2014 por medio de la cual otorgó la Declaración de Impacto Ambiental y el pertinente certificado, indicando a su vez las medidas a implementar para mitigar los efectos ambientales. Siendo ello así, y al girarla argumentación sustancial del recurso en el incumplimiento del procedimiento establecido en la ley N° 123, se torna abstracto expedirse sobre este punto" (fs. 1967). Y consideró improcedente examinar la cuestión relativa a los alcances de lo establecido en el artículo 3.1.2 del CPU pues "excede el ámbito del debate propuesto, en la medida en que su consideración, dada la complejidad del asunto y los eventuales alcances de su análisis, no concuerda con el ámbito de debate y el modo en que se sustanció el pleito" (fs. 1967).

    En disidencia, la jueza M.D. votó por "1) Rechazar el recurso deducido por el Ministerio Público Fiscal. 2) Admitir el recurso de la parte actora y, por ende, revocar la sentencia de grado, haciendo lugar a la demanda promovida por FECOBA, declarando, por las razones expuestas, la nulidad absoluta e insanable de la resolución N° 157/APRA/2014, y por ello de la obra emplazada consistente en un "Centro Comercial" en el predio sito en la ex Playa de maniobras del Ferrocarril General S.M., calle G.C.N.2402/2504/50/60/62/70/80/90/2604/06/30/34/70, Av. Paraguay s/N ° , Av. J.B.J.N.°602/896, Av. Santa Fe N°4656/58/70/96, 2º subsuelo, subsuelo, P.B., E.P., adjudicado a Arcos del Gourmet SA. 3) Con costas" (fs. 1973/1973 vuelta).

  8. Los coactores interpusieron recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de Cámara (fs. 1976/2002). Afirmaron que: (i) se omitió tratar la legitimación del señor V.L. para demandar en materia ambiental; (ii) el rechazo de la legitimación de FECOBA referida a la competencia expuso una interpretación errónea del artículo 14 de la CCABA y desnaturalizó su planteo; (iii) no fue considerada la legitimación de FECOBA para la defensa del medio ambiente; (iv) se pasó por alto el planteo de inconstitucionalidad de la ley n° 4477; (v) la resolución nº 157/APRA/14 era nula; (vi) se ignoró lo establecido en el artículo 3.1.2. del CPU; y (vii) la sentencia era arbitraria.

  9. Previo traslado, que fue contestado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 2007/2024 vuelta) y AGSA (fs. 2034/2059 vuelta), no así por el GCBA ya que su respuesta fue desglosada al resultar extemporánea (fs. 2070/2071), la S.I. declaró inadmisible el recurso (fs. 2073/2074 vuelta).

  10. La denegatoria dio lugar a la queja referida en el punto 1. La parte recurrente afirmó la existencia de un caso constitucional "por encontrarse comprometido lo establecido en los artículos 14 -legitimación activa para la interposición de amparos en defensa de derechos o intereses colectivos-, 12 -inviolabilidad de la propiedad y acceso a la justicia-, 30 -procedimiento previo de Evaluación de Impacto Ambiental-, 89 y 90-procedimiento de...

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