Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 050650/2018

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

50650/2018

AUTOS: RECURSO DE QUEJA ADMINISTRATIVO "FEDERACION

ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA c/ MINISTERIO DE

PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION Y OTROS s/ LEY DE

ASOC. SINDICALES"

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 del mes de MARZO de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Federación Argentina de Trabajadores de Prensa interpuso la presente acción de amparo por mora con sustento en el artículo 28 de la Ley 19.549, alegando un retraso en el expediente administrativo N.. 1-

2015-1792537/2018 “labrado a raíz del requerimiento de convocar a audiencia de negociación salarial realizado en fecha 13 de abril de 2018…” (ver fs. 7).

Corrida vista a la F.ía General del Trabajo, la misma se expidió en los términos del dictamen nro. 87.712 del 11/02/2019 (ver fs.

10 y 11/vta.).

En atención al objeto de la pretensión este Tribunal entiende que la competencia para conocer en el amparo por mora corresponde, por su propia estructura, y más allá de la temática de fondo, a un Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.

Fecha de firma: 13/03/2019

Alta en sistema: 14/03/2019

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Cabe memorar que el amparo por mora, al que alude el ya mencionado artículo 28 de la Ley 19.549, tiene por objeto único y esencial conjurar la inacción del Poder Administrador y su alcance se ciñe a una orden judicial de "pronto despacho" que obligue a la Administración a emitir un acto independientemente de su contenido, que no puede ser impuesto en el marco de una pretensión cuya finalidad es el pronunciamiento en sí (ver, T.H. en "Régimen de Procedimientos Administrativos" Ley 19549, Ed. Astrea, pág 180 y sgtes.).

A mayor abundamiento, cabe agregar que el objeto del pleito sub examine es distinto al contemplado por el artículo 62 de la Ley 23.551 y, en consecuencia, ajeno al diseño competencial de los trámites allí

normados.

Por lo expuesto corresponde que se declare la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones (conf. artículo 31

de la Ley 27.148).

Por ello y argumentos brindados por el señor F. General Interino en el dictamen de fs. 11/vta., el TRIBUNAL

RESUELVE:

Declarar la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones y remitir las...

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