Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 13 de Marzo de 2019, expediente CNT 050650/2018
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA VIII
50650/2018
AUTOS: RECURSO DE QUEJA ADMINISTRATIVO "FEDERACION
ARGENTINA DE TRABAJADORES DE PRENSA c/ MINISTERIO DE
PRODUCCION Y TRABAJO DE LA NACION Y OTROS s/ LEY DE
ASOC. SINDICALES"
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 del mes de MARZO de 2019.-
VISTO
Y CONSIDERANDO:
La Federación Argentina de Trabajadores de Prensa interpuso la presente acción de amparo por mora con sustento en el artículo 28 de la Ley 19.549, alegando un retraso en el expediente administrativo N.. 1-
2015-1792537/2018 “labrado a raíz del requerimiento de convocar a audiencia de negociación salarial realizado en fecha 13 de abril de 2018…” (ver fs. 7).
Corrida vista a la F.ía General del Trabajo, la misma se expidió en los términos del dictamen nro. 87.712 del 11/02/2019 (ver fs.
10 y 11/vta.).
En atención al objeto de la pretensión este Tribunal entiende que la competencia para conocer en el amparo por mora corresponde, por su propia estructura, y más allá de la temática de fondo, a un Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo.
Fecha de firma: 13/03/2019
Alta en sistema: 14/03/2019
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.D.M., SECRETARIO
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Cabe memorar que el amparo por mora, al que alude el ya mencionado artículo 28 de la Ley 19.549, tiene por objeto único y esencial conjurar la inacción del Poder Administrador y su alcance se ciñe a una orden judicial de "pronto despacho" que obligue a la Administración a emitir un acto independientemente de su contenido, que no puede ser impuesto en el marco de una pretensión cuya finalidad es el pronunciamiento en sí (ver, T.H. en "Régimen de Procedimientos Administrativos" Ley 19549, Ed. Astrea, pág 180 y sgtes.).
A mayor abundamiento, cabe agregar que el objeto del pleito sub examine es distinto al contemplado por el artículo 62 de la Ley 23.551 y, en consecuencia, ajeno al diseño competencial de los trámites allí
normados.
Por lo expuesto corresponde que se declare la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones (conf. artículo 31
de la Ley 27.148).
Por ello y argumentos brindados por el señor F. General Interino en el dictamen de fs. 11/vta., el TRIBUNAL
RESUELVE:
Declarar la falta de aptitud jurisdiccional para conocer en las presentes actuaciones y remitir las...
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