FEDERACION ARGENTINA DE MOTOCICLISMO - TF 32601-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Fecha04 Mayo 2023
Número de expedienteCAF 003708/2022
Número de registro984

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

3708/2022 FEDERACION ARGENTINA DE MOTOCICLISMO -

TF 32601-I c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de mayo de 2023.- SMZ

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por sentencia del 17/09/15 el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió hacer lugar a la excepción previa de prescripción articulada por la actora, respecto de la multa impuesta en el impuesto a las ganancias, período fiscal 2002, con costas en el orden causado.

    En dicho pronunciamiento ordenó que prosiguiera la causa por el resto de los asuntos en debate.

    Para así decidir, sostuvo que la presunta infracción se había configurado el día que venció el plazo para presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias del ejercicio 2002, lo que ocurrió

    en mayo de 2003. Siendo ello así –sostuvo–, el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/04 y culminó el 01/01/09.

    Hizo referencia al artículo 64 de la ley 11.683 y afirmó que la actora cometió una nueva infracción al momento en que debía presentar la declaración jurada del periodo fiscal 2003 –en mayo de 2004–, con lo cual el nuevo plazo de prescripción habría comenzado a correr el 01/01/05 y terminado el 01/01/10.

    Seguidamente sostuvo que el 27/02/09 se presentó denuncia penal, la cual, de acuerdo con el artículo 65 inc. d) de la ley 11.683,

    operaría como causal de suspensión del plazo prescripción.

    El vocal preopinante, D.U., consideró que resultaba irrelevante la causal de suspensión del curso de la prescripción, ya que había quedado subsumida en la de interrupción. Por ello concluyó que correspondía hacer lugar a la prescripción planteada por la recurrente.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por su parte, el vocal que entendió en segundo término, Dr.

    Vicchi, sostuvo que la causal de interrupción generada por la comisión de una nueva infracción no resultaba de aplicación al caso,

    en tanto no se probó la existencia de un pronunciamiento firme respecto de su comisión.

    Entendió que tampoco resulta aplicable la causal de suspensión por la denuncia penal, ya que había sido presentada con posterioridad al vencimiento del plazo originario.

    Añadió que, de seguirse el criterio del vocal preopinante, al momento de dictarse la resolución recurrida, las acciones y poderes del Fisco ya había prescripto.

  2. Que a fs. 211 apeló la actora, solo en lo que concierne a la imposición de las costas, recurso que fue declarado desierto por el a quo a fs. 292.

  3. Que, por su parte, a fs. 212 apeló el fisco nacional,

    fundando sus agravios a fs. 215/220.

    En su memorial la demandada menciona que al 01/01/10 se encontraba en trámite la causa penal, por lo cual no pudo ejecutar la multa en cuestión.

    Por otro lado, afirma que existe una contradicción al sostenerse que la acción por el periodo 2002 se encontraba extinta, ya que la comisión de la nueva infracción interrumpió el plazo de prescripción.

    Señala que no se requiere un pronunciamiento firme respecto de la nueva infracción. Cita jurisprudencia del Tribunal Fiscal sobre el particular.

  4. Que la cuestión gira en torno de conocer si la acción del Fisco Nacional se encontraba expedita, o no, al tiempo de aplicar la multa –el 30/01/13– en el impuesto a las ganancias, periodo fiscal 2002.

    Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    De acuerdo con las constancias de autos, la infracción se cometió en mayo 2003, fecha en la cual venció el plazo para presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias, período 2002, lo cual la actora omitió.

    Siendo ello así, el plazo de prescripción de cinco años (art. 56,

    ley 11.683) abarcó los días 01/01/04 a 01/01/09.

  5. Que en la Resolución N° 10/2013 (DV RRLP) el Fisco invocó la “causal de suspensión” del curso de la prescripción generada por la presentación de la denuncia penal –el 27/2/09–,

    ocasión en la que explicó que el proceso penal culminó con la sentencia del 03/10/11, que sobreseyó al denunciado por haber prescripto la acción penal (fs. 152/153).

    Luego, al contestar el recurso de apelación, el organismo reiteró dicha causal suspensiva (art. 65 inc. d., ley 11.683),

    adicionando las “causales suspensivas” previstas en el artículo 44 de la ley 26.476, del año 2008, y en el artículo 65.1 de la ley 11.683 (fs.

    186/190 vta).

    En otro orden, al resolver el a quo (fs. 206/207 vta), se pronunció con relación a la causal suspensiva prevista en el art. 65

    inc. d) y de la “causal de interrupción” contemplada en el artículo 68

    de la misma, que refiere a la “comisión de la nueva...

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