Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Febrero de 2023, expediente CNT 023947/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.23947/2017CA1

AUTOS: “FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y

SERVICIOS C/ GRUPO TATI S.R.L S/ COBRO DE APORTES Y CONTRIB.”

JUZGADO NRO.60 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió el reclamo deducido por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS contra GRUPO TATI S.R.L, orientado al cobro de aportes (abril 2013 a marzo 2017)

    destinados al Sistema de Retiro Complementario creado por el acuerdo colectivo del 21.06.1991, el que es parte del CCT 130/75 (sentencia). La decisión es apelada por la demandada GRUPO TATI S.R.L, a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial presentado, el que no fue replicado por la parte actora.

    Por otro lado, la perita contadora cuestiona por baja la regulación de honorarios practicada en su favor en 2 UMA y la demandada la apela por alta.

  2. GRUPO TATI SRL se queja porque la jueza de origen hizo lugar al reclamo.

    Argumenta que no es cierto lo que se afirma en el fallo apelado, en el sentido que su parte no habría invocado la inaplicabilidad del CCT 130/75 a su plantel de trabajadores/

    as y que la demandada no probó tal hecho, el que se encontraba a su cargo. Explica que, en el caso, no es aplicable la presunción del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo, porque la parte actora no es una persona trabajadora sino un comerciante; que su parte dejó expresamente aclarado en la contestación de demanda (acápite VI), que se oponía a que la parte actora intentase acreditar sus afirmaciones únicamente con los libros de GRUPO TATI S.R.L., pues entiende que ello implica vulnerar el derecho constitucional previsto por el art. 18 de la C.N y, finalmente, afirma que la accionante no acreditó la causa de la obligación que reclama. Objeta que, por la mera circunstancia de que su parte no haya exhibido los libros, la jueza a quo haya tenido por probado que su parte adeude la suma reclamada y reitera que la controversia no es alcanzada por el artículo 55 de la LCT. Añade, en sustento de su tesis revocatoria que, al contestar demanda, su parte desconoció la autenticidad de todos los Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    documentos acompañados por la demandante, incluida la carta documento que aquélla afirma haberle remitido y que se declaró caduca la prueba informativa ofrecida a Correo Argentino. Finalmente, cuestiona que la Magistrada de origen concluyera que el acuerdo del 21.06.1991 no quedó derogado con la sanción de la ley 24.241,

    aseverando que aquélla basó su decisión remitiéndose a fallos antiguos. Por último y,

    en subsidio, la recurrente objeta la tasa de interés aplicada en grado (Actas CNAT

    2601/2014, 2630/2016 y 2658/2017), reclama la aplicación de la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina y cuestiona que se haya dispuesto que debe intereses “desde que cada suma es debida”. Sobre este aspecto, indica que la actora no acreditó las fechas de las supuestas deudas y tampoco haber intimado formalmente a su pago en fecha anterior a la traba de la litis.

  3. La queja no procede.

    a)- En la causa, debe tenerse por probado que resulta obligatorio para GRUPO

    TATI S.R.L. el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo 130/75 de Empleados/

    as de Comercio; ello, según el artículo 9° de la ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo. Hago esta afirmación, porque si bien la accionada negó, al repeler la acción (acápite III de la contestación de demanda), como base de su defensa, que no se encontraba encuadrada en el citado instrumento colectivo, no cumplió la carga procesal establecida por el artículo 356 inciso 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que le imponía: “Especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa”. En el caso, debió manifestar al Tribunal cuál era concretamente la actividad a la que se encontraba dedicada, no solo por el imperativo adjetivo ya citado, sino también por la mínima cooperación que resulta exigible en una causa jurisdiccional, la que se basa en el principio general de buena fe procesal. Es que, constituye fin de todo proceso alcanzar la verdad material y en ese afán, más allá

    de la mayor o menor carga probatoria que pesa sobre cada uno/a de los/as contenientes, es válido requerir de ambos/as, por lo menos, aquella contribución que está dentro de sus posibilidades aportar. De allí que la mera negativa de que su actividad no es la comercial, que no fue unida a una expresión asertiva sobre la actividad que lleva a cabo como sociedad comercial, no puede juzgarse suficiente para tener por cumplida la carga ritual que impone el artículo 356 del CPCCN, además de revelar una clara falta de colaboración con la obtención de la verdad. Aún a riesgo de resultar reiterativa, no puede pasarse por alto que la demandada inexplicablemente no brindó ninguna argumentación sustantiva tendiente a cimentar que a su plantel de trabajadores/as le resultaba aplicable una norma paritaria distinta a la invocada en la demanda, ni refirió cuál es su actividad, dato esencial para resolver la controversia de este proceso. No lo hizo ni en la contestación de demanda ni en ninguna de sus presentaciones posteriores. Lo expuesto resulta suficiente para dar crédito a la tesitura actoral referida a la obligatoriedad del CCT 130/75 y para que lo decidido en grado sobre este tópico quede al abrigo de revisión.

    b)- La crítica enancada en que no es aplicable en el caso la presunción del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo es inadmisible. La intimación dispuesta a fs.61 para que GRUPO TATI SRL pusiera a disposición de la experta en contabilidad la Fecha de firma: 08/02/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    documentación laboral, fue realizada “bajo apercibimiento de dejarse sin efecto la peritación” por la exclusiva responsabilidad de la demandada y de aplicarse lo dispuesto en el art.55 LCT al momento de dictarse sentencia. Tal resolución fue notificada a la demandada, quien guardó silencio, frente a lo cual la colega de origen hizo efectivo el apercibimiento en la resolución de fs.63 sin que la demandada dedujera ninguna impugnación. Es decir, la demandada conocía de antemano el criterio probatorio que adoptaría la sentenciante y lo aceptó sin críticas oportunas.

    Por otro lado, el argumento vertido al apelar referido a que el art.55 no sería aplicable porque la parte actora no es una persona trabajadora sino un “comerciante”

    no es atendible. Ante todo, la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE

    COMERCIO Y SERVICIOS no califica legalmente como comerciante, pues se trata de una asociación sindical de segundo grado (art.11, inciso b, ley 23.551) que, como toda asociación sindical, tiene “por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores”

    (art.2°, ley 23.551) y no la realización de actos de comercio. Desde tal perspectiva, en tanto la especialidad de la asociación sindical, como persona jurídica de tipología legal,

    está delineada apuntando al resguardo de los intereses colectivos del universo de los/as trabajadores/as, no es irrazonable la aplicación del artículo 55 de la ley de contrato de trabajo efectuada en grado. Ello es así, porque el fundamento de la presunción que instituye ese precepto se emplaza, no ya y exclusivamente en la naturaleza del sujeto procesal, sino en el interés jurídicamente protegido por la norma,

    que no es otro que el correspondiente a las personas trabajadoras. En el caso, la actora procura resguardar las “condiciones de vida y de trabajo” (art.3°, LAS) de los/as trabajadores/as de GRUPO TATI SRL, en concreto, las atinentes al bienestar de los/as dependientes en situación de pasividad y se halla legitimada al reclamo judicial, como lo establece -para el crédito concreto de autos- la Disposición DNRT 5883/91 en su apartado 8). Por tal razón, no fue desajustada a derecho la aplicación de la presunción prevista por el artículo 55 LCT dispuesta por la señora jueza P. en la resolución de fs.61 que, reitero, no fue objeto de oportuna impugnación.

    En definitiva, sea que el reclamo lo realice la persona humana dependiente, en resguardo de un interés...

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