Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Febrero de 2018, expediente CNT 053503/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111774 EXPEDIENTE NRO.: 53503/2013 AUTOS: FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ ICT SERVICES OF ARGENTINA S.A. s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 05 de Febrero del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo formulado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios en procura del cobro de los aportes al Sistema de Retiro Complementario.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada ICT Services of Argentina SA en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs.252/258).

Al fundamentar el recurso, la demandada ICT Services of Argentina SA se agravia porque la Sra. Juez a quo viabilizó el reclamo de la parte actora fundado en la falta de los aportes del Seguro de Retiro Complementario en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nro. 130/75. Asimismo, cuestiona el rechazo de la excepción de defecto legal y de prescripción oportunamente invocadas. Invoca la inaplicabilidad del Fallo Plenario N° 319.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la demandada en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Con relación al agravio deducido por la parte demandada referido al rechazo de la excepción de defecto legal, cabe señalar que la accionante en el escrito inicial denunció que la demandada no cumplió con su obligación de realizar los aportes al Fondo de Retiro previsto en el CCT N° 130/75.

A su vez, a fs. 11 señaló que “se reclama en autos el pago de la contribución al Sistema de Retiro Complementario desde Agosto de 2003 hasta Fecha de firma: 05/02/2018 el día de la fecha”, “el monto del crédito que aquí se reclama a la accionada, sólo tiene Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19944428#196452774#20180206095111872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II carácter estimativo a los efectos de cumplir con la carga procesal respectiva, por lo que se lo ha dejado supeditado a lo que en definitiva resulte de la prueba pericial contable a efectuarse en la etapa procesal pertinente”. Señaló también que “según lo establecido en la Cláusula 6) del acuerdo celebrado el 21/06/91, la empleadora demandada deberá presentar ante la operadora del sistema “La Estrella SA Compañía de Seguros de Retiro”, las declaraciones juradas mensuales por todo el periodo reclamado, a fin de posibilitar el control e imputación de las sumas que corresponden a las respectivas contribuciones adeudadas” (ver fs. 11 vta.). Además, en el ofrecimiento de prueba obrante en el punto V de fs. 12, detalló claramente los puntos periciales sobre los cuales debería expedirse el perito contador designado de oficio en autos.

Lo expuesto denota que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente ICT Services of Argentina SA, la parte actora dio cumplimiento a las claras previsiones contenidas en el art. 65 inc. 3º), 4º) y 6º) de la LO; por ello, propicio desestimar este aspecto del recurso y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de defecto legal.

La demandada cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa y se limita a señalar que la legitimada resulta ser, en su caso, “AFIP/ANSES”, en atención al carácter de organismo recaudador y administrador de los créditos del sistema previsional.

Sin embargo, soslaya la recurrente los fundamentos de la Sra. Juez a quo en cuanto sostuvo que “la jurisprudencia en forma pacífica ha entendido que si bien los empleados de comercio son los beneficiarios del Sistema de Retiro Complementario acordado entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios y las entendidas representativas del sector empresario, el modo en que tal sistema ha sido definido e implementado, hace que los trabajadores carezcan de legitimación activa para reclamar los aportes omitidos, siendo la única legitimada a tales fines la Federación Argentina de Empleados de Comercio, entidad que a su vez debe aplicar el pago del seguro contratado con la empresa aseguradora” (ver fs. 247 t vta.); y a continuación citó numerosa jurisprudencia de las salas integrantes de la CNAT.

Los términos de este segmento del recurso imponen señalar que la recurrente no efectuó una crítica concreta ni razonada referida específicamente a los argumentos utilizados por la Sra. Juez a quo para proceder el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa (art. 116 LO); pues realiza una crítica genérica y se limita a sostener que la legitimada debería ser la AFIP/ANSES, cuando es evidente que, tal como lo sostuvo la Dra. V. cuyos fundamentos comparto, la única legitimada al cobro de los aportes reclamados en esta causa, es la Federación Argentina de Empleados de Comercio. Por ello, propicio desestimar este segmento del recurso y confirmar el decisorio en el aspecto cuestionado.

Fecha de firma: 05/02/2018 Alta en sistema: 07/03/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19944428#196452774#20180206095111872 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La demandada ICT Services of Argentina SA invoca la inaplicabilidad del Plenario N° 319 “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servios c/ Brexter S.A. s/ Cobro de aportes y contribuciones”, por cuanto sostiene que se encuentra derogado el art. 303 del CPCCN; pero, por lo que he de explicar, estimo que corresponde desestimar este aspecto de la queja.

Si bien el art.12 de la...

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