Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 050772/2012/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111338 EXPEDIENTE NRO.: 50772/2012 AUTOS: FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ AXOFT ARGENTINA S.A. s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de Octubre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión de la entidad actoral en procura del pago de aportes a cargo de la accionada del orden del 3,5%

del total de las remuneraciones de los trabajadores a su cargo, comprendidos en el CCT 130/75 en virtud del acuerdo marco especificado en el inicio.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 537/540). A su vez, la representación letrada de la parte demandada, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 536).

  1. fundamentar el recurso, la apelante se agravia porque el a quo rechazó la pretensión de la entidad actora en procura del pago de aportes a cargo de la accionada del orden del 3,5% del total de las remuneraciones de los trabajadores a su cargo, comprendidos en el CCT 130/75 conforme el acuerdo marco celebrado Nº 404/88 que fue incorporado al CCT y homologado a través de las DNRT Nº 4701/91 y 5883/91 destinados al sistema de retiro complementario. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a la demanda, con costas.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que la entidad actora señaló en el escrito inicial que la empresa demandada jamás pagó la contribución, por lo que le adeuda la totalidad de los períodos devengados desde octubre de 2002 a la fecha de inicio de la presente demanda. Solicitó, asimismo, que la accionada presente las declaraciones mensuales correspondientes a la compañía de seguros de retiro “La Estrella S.A.” que derivan de la cláusula 6 del acuerdo arribado en el marco de la Comisión Negociadora constituída por disposición DNRT Nº 404/88 que fue incorporado al CCT y homologado a la través de las resoluciones que precisa destinados al Fecha de firma: 12/10/2017 Sistema de Retiro Complementario y que se la condene a su pago.

Alta en sistema: 17/10/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19980661#190951210#20171013111204223 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II La demandada, en el responde, explicó que es una empresa informática cuya actividad principal consiste en la creación y desarrollo de programas de computación y sistemas de gestión informática para empresa de todos los ramos que se encuentra afiliada a la Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos que nuclea a las grandes, medianas y pequeñas empresas del sector, sin formar parte de la Cámara Argentina de Comercio, la C.A.M.E. ni la Unión de Entidades Comerciales Argentinas. Destacó que no estuvo representada la actividad informática en el CCT 130/75 y tampoco se la enunció dentro del ámbito de aplicación en el art. 2º, por lo que considera que no le resulta exigible la contribución fijada en ese marco. Destacó que en marzo de 2011 se creó la Unión Informática que agrupa a los trabajadores del rubro de software, por lo que solicitó que se rechace la demanda promovida en su contra (ver fs. 22/28).

Ahora bien, sentadas las premisas expuestas, considero que no asiste razón a la entidad actora. En efecto, tal como fue señalado en el fallo de grado a través de la prueba informativa producida por C.E.S.S.I queda evidenciado que la demandada es socia...

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