Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Noviembre de 2016, expediente CNT 045126/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109628 EXPEDIENTE NRO.: 45126/2013 AUTOS: FEDERACION ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ DIRECTA GROUP CME S.A. s/COBRO DE APOR. O CONTRIB.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 14 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones de cobro de aportes y contribuciones al Sistema de Retiro Complementario deducida en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 147/149).

Al fundamentar el recurso, la demandada se agravia porque la Sra. Juez de la anterior instancia hizo lugar al reclamo efectuado por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, que reclamó las sumas adeudadas en concepto de aportes previstos en el CCT 130/75 con destino al régimen del Sistema de Retiro Complementario. Sostiene que no resultaba aplicable el CCT 130/75, por lo que no le correspondía abonar las contribuciones previstas por el citado convenio. En subsidio, aduce que el plazo para el reclamo se encontraba prescripto y se queja porque se acogió la demanda con relación a periodos que no estaban incluidos en el reclamo inicial. Por último, cuestiona la imposición de costas de grado y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por considerarlos altos.

Se agravia la demandada por cuanto la magistrada de grado consideró que las relaciones con su personal, estaban regidas por el CCT 130/75.

Sostiene que, en tanto fue negado dicho encuadramiento en la contestación de demanda, la sentencia de primera instancia omitió tratar la cuestión.

Cabe memorar que en la contestación de la demanda no sostuvo en forma clara y concreta (cfr. art. 356 del CPCCN) que el CCT 130/75 no fuera aplicable Fecha de firma: 14/11/2016 a la relación con su personal, ni adujo no haber estado representada por la entidades Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20030816#165004054#20161115124410066 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II patronales que suscribieron ese convenio de actividad. Sólo dijo que no debía efectuar el aporte previsto en ese convenio; y, si bien agregó “… ni que ésta sea aplicable” (fs. 62), no explicó razones que demuestren que su actividad no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de ese convenio, ni adujo cuál sería el convenio que regiría su actividad.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad...

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