Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Noviembre de 2021, expediente COM 019241/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “FEDELI, A.V. C/

BRENSON AUTOS S.A. S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 19.241/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 31, Secretaría N° 61, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) Que a fs. 14/25 se presentó A.V.F. –con el patrocinio letrado de M.N.P.-, e interpuso demanda por incumplimiento de oferta pública en los términos de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC)

    contra B.A.S. -en adelante, B.-, de quien reclamó el cumplimiento de la oferta realizada en los términos publicados, se imponga una multa por daño punitivo y se condene al pago de daño moral, todo ello, con más los intereses y costas del proceso.

    Comenzó señalando que, fue publicitado que los días 15 a 17 de mayo de 2017 se llevaría a cabo el evento virtual “Hot Sale”, con importantes descuentos a las promociones on line.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Indicó que el “Hot Sale” era un tipo de evento de descuentos a través del cual se ofrecían productos con grandes descuentos, y que en algunos casos se realizaban ofertas con precios irrisorios.

    Agregó que, el 16.05.2017, tras aplicar algunos filtros para delimitar la búsqueda y evaluar distintas ofertas, se encontró con una publicación en el sitio de “Mercado Libre”, en la que se ofertaba un vehículo marca Ford modelo Focus SE 2.0

    nuevo (0 km), al precio final de pesos ochenta mil ($80.000). Añadió que, dicha publicidad había sido realizada por la concesionaria B..

    Relató que, consideró que el precio era atractivo y que, analizó el resto de la publicación para evaluar los términos de la oferta, encontrando solo como única información adicional de la publicación el equipamiento del rodado ofrecido y la información de que el precio se hallaba bonificado. Adujo que, comparó con los precios de otros rodados publicitados por la demandada en “Mercado Libre” y que encontró

    múltiples vehículos con precios similares y aún inferiores.

    Sostuvo que, siendo que se acercaba la finalización del “Hot Sale”, y encontrándose imposibilitada de asistir personalmente a la concesionaria para formalizar su aceptación de la oferta publicitada por la accionada en “Mercado Libre”, decidió

    enviar su aceptación mediante carta documento, a fin de fijar los términos establecidos por la oferta del sub lite.

    Señaló que la primera carta documento enviada por su parte a la concesionaria fue rechazada y que, al corroborar que la publicación de la demandada por el vehículo en cuestión continuaba vigente, procedió a enviar una nueva carta documento, esta vez recibida por B. con fecha 22.05.2017, misiva que no fue contestada por esta última.

    Adujo que, la accionada se negó a cumplir con la oferta en los términos establecidos, alegando que el precio de pesos ochenta mil ($80.000) no era el valor del vehículo ofertado y que, con ese pago solo se concretaba la entrega del vehículo.

    Manifestó que, ante el incumplimiento de la contraria, inició conciliación prejudicial mediante COPREC, pero que la demandada no aceptó cumplir con la oferta realizada, razón por la cual se cerró la instancia sin acuerdo y se inició la presente acción.

    Posteriormente, procedió a detallar los rubros reclamados, requiriendo así:

    i.) La venta por parte de la demandada a la actora de un rodado Ford modelo Focus SE

    2.0 nuevo (0 Km) al precio final de pesos ochenta mil ($ 80.000), conforme a la publicación efectuada por la concesionaria en la plataforma de “Mercado Libre”, ii.)

    Daño moral, por la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), iii.) Daño punitivo, por un monto de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

    Finalmente, fundó en derecho y ofreció prueba.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    2) Que a fs. 108/127 se presentó B.A.S. y contestó demanda,

    solicitando su rechazo, con costas.

    Luego de efectuar una negativa de los extremos desarrollados por la actora en su escrito de demanda, brindó su propia versión de los hechos del caso.

    En dicho sentido, reconoció que la concesionaria publicó una oferta en la plataforma de “Mercado Libre”, por un automotor de marca Ford Focus Sedan SE 2.0L,

    por la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000), pero señaló que dicha oferta tenía un error obstativo, ya que el precio consignado era una suma vil e irrisoria con relación al verdadero precio de dicho vehículo, que a la fecha de la publicación en cuestión era de pesos cuatrocientos veinte mil ($ 420.000).

    Argumentó que, la actora no pudo haber creído que el precio publicado era el correcto y que intentaba beneficiarse a costa de la concesionaria.

    Manifestó que, la accionante había señalado en su demanda que esta última hizo un estudio previo del valor de los automotores, razón por la cual debería haber advertido fácilmente el precio vil e irrisorio contenido en la publicación, al comparar con otros avisos de vehículos similares.

    Agregó que, la demandante había indicado en su escrito de inicio que el aviso publicado por la accionada continuó estando publicado con posterioridad a la finalización del “Hot Sale”, lo que evidenciaba el error obstativo en el que había incurrido B. y la mala fe de la actora.

    Por otro lado, sostuvo que la accionante no había abonado, exhibido o intentado abonar suma alguna, lo cual demostraba la poca seriedad de su supuesta aceptación. Agregó que, la actora no sufrió perjuicio alguno y que, por lo tanto, no existió daño, ya que éste debía ser cierto. Reiteró que, no había existido ilícito punible a los fines de la responsabilidad civil si de éste no se derivó un daño comprobado, sea en la esfera patrimonial, que en el ámbito de la vida interior de quien reclama.

    Finalmente, impugnó los montos reclamados por la actora. Asimismo, fundó

    en derecho y ofreció prueba.

    3) Con el dictado del auto de fs. 169/170 tuvo lugar la apertura de la causa a prueba, de cuya producción da cuenta el certificado actuarial de fs. 285 y la declaración de negligencia a la demandada en la producción de la prueba informática: ”R.,

    N.E. C/ Auto Prana S.A S/ Ordinario” Expte. N°21.018/2017 de fs. 289.

    Puestos los autos a los efectos del art. 482 CPCCN, solo la parte actora hizo uso del derecho de alegar, a fs. 298/301.

    Fecha de firma: 17/11/2021

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    4) Tras ello, y mediante la providencia firme de fs. 304 se llamaron estos autos para el dictado del pronunciamiento conclusivo en la causa.

  2. La sentencia apelada.

    En la sentencia de fecha 28.04.2021, la magistrada de grado rechazó la demanda entablada por A.V.F., absolviendo a la demandada, B.A.S., con costas a la actora sustancialmente vencida.

    Para arribar a dicha decisión, comenzó señalando los hechos admitidos por las partes o que habían sido objeto de prueba y relevantes para la resolución a la que llegó en su sentencia de grado. Así pues, indicó que: i.) Se había reconocido la publicación N° 624956985, efectuada por la demandada en la plataforma de “Mercado Libre” –y agregada a la causa-, que se encontraba vigente al tiempo del evento denominado “Hot Sale” y con posterioridad a su finalización. Todo ello, conforme lo manifestado por la accionada en su escrito de contestación de demanda, ii.) La carta documento remitida por la actora y recibida por la accionada con fecha 23.05.2017,

    resultaba auténtica, iii.) “Mercado Libre” informó que la publicación N° 624956985

    correspondiente al “Focus Sedan 2017 Financiado” inició el 22.06.2016 y finalizó el 02.03.2018, bajo el usuario “Ó.B., nombre y apellido G.T., sin que pueda informarse si efectivamente fueron vendidos. Asimismo, “Mercado Libre”

    reconoció haber participado en el “Hot Sale” desde 15 al 17 de mayo de 2017, lo cual fue corroborado por la Cámara Argentina de Comercio Electrónico, iv.) El valor de un vehículo Ford Focus III Sedan DURATEC 2017 0 km, al mes de mayo de 2017 ascendía a la suma de pesos cuatrocientos once mil ($ 411.000), v.) Los testigos recabados en autos daban cuenta del porcentaje de descuento de los vehículos en el marco de las ventas del “Hot Sale”, que rondaban entre un 3 y un 5 % de su valor.

    Continuó señalando que, el art. 1108 CCCN establecía que, en el caso de ofertas y contratación por medios electrónicos, las ofertas debían establecer la vigencia durante el periodo que fijaba el oferente o, en su defecto, durante el tiempo que permanecían accesibles al destinatario; y el oferente debía confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.

    Explicó que, el contrato quedaba perfeccionado desde el momento en que la aceptación había llegado al oferente y que, la confirmación de llegada era una carga al proveedor que se imponía para evitar situaciones litigiosas que podrían presentarse en casos en que, de mala fe, el oferente negare con posterioridad la recepción de la aceptación. Agregó que, dicha carga se encontraba íntimamente ligada al derecho de revocación por parte del consumidor en consonancia...

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