FEDELE AZUCENA BEATRIZ c/ CONSULADO DE BOLIVIA s/DIFERENCIAS SALARIALES

Fecha26 Diciembre 2017
Número de expedienteFSA 003366/2013/CA002
Número de registro196660686

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “FEDELE, A.B. c/ CONSULADO DE BOLIVIA s/ DIFERENCIAS SALARIALES”

-EXPTE. N° FSA 3366/2013/CA2-

-JUZGADO FEDERAL DE SALTA 2-

, ta 26 de diciembre de 2017.

VISTO:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 195/202, por la que se hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Que a través del memorial presentado a fs. 203/205, la demandada se agravia en tanto el juez omitió considerar su planteo referido a la inaplicabilidad de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio Colectivo CCT 462/06. Cuestiona también las multas establecidas de conformidad con la ley 25.323 y la valoración de las pruebas que condujo al juez de grado a acoger el Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #8786006#196660686#20171226105235612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I reclamo de la actora. Finalmente, se agravia por la multa impuesta en los términos del art. 80 de la LCT.

    Por su parte, la actora reprochó en su escrito de fs. 206/211 que el juez no haya reconocido todo el tiempo trabajado por la Sra. F. para el consulado demandado. Criticó, además, la falta de imposición de astreintes para asegurar el cumplimiento de la obligación impuesta en los términos del art. 80 de la LCT; y porque no se estableció un plazo para el cumplimiento de la sentencia (fs. 206/211).

    A fs. 213/214 y 216/219, las partes demandada y actora contestan agravios respectivamente.

  2. - Que las presentes actuaciones fueron iniciadas por la Sra.

    A.B.F. en contra del Consulado de Bolivia en la Provincia de Salta, a fin de obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación laboral que –sostiene- existió entre las partes.

    Según lo consignado por su parte en el escrito inicial, ingresó a trabajar para la demandada como empleada administrativa el día 15/03/1983, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 9 a 18 horas y percibiendo una remuneración de cuatrocientos dólares (U$S 400) mensuales, relación laboral que nunca fue registrada, circunstancia que la privó de obtener los beneficios de la seguridad social (aportes, contribuciones, obra social) y que, frente a sus insistentes reclamos de regularización, a comienzos del mes de junio de 2012 se le impidió continuar con sus tareas.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #8786006#196660686#20171226105235612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Refirió que en tal contexto el día 05/06/2012 intimó a la demandada a fin de que aclare su situación laboral, la reintegre en sus funciones, registre la relación y le abone las diferencias salariales devengadas por el período no prescripto y, habiendo transcurrido doce días sin obtener una respuesta, el día 18/06/2012 se consideró despedida.

    Posteriormente, transcurrido el plazo de treinta días previsto por el art. 45 de la ley 25.345, requirió la entrega de los certificados de trabajo previstos por el art. 80 de la LCT, sin obtener una respuesta hasta la fecha de interposición de la demanda.

  3. - Que mediante la presentación de fs. 29/38, el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Salta contestó la demanda iniciada en su contra negando todos y cada uno de los hechos invocados por la actora. Sostuvo que el art. 41 inc. 2° de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobado por decreto ley 7672/63) establece que todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor, por conducto de él o con el ministerio que se haya convenido, por lo que la falta de notificación a dicho ministerio configura una violación sustancial a una norma internacional con jerarquía supralegal (conf. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

    Asimismo, negó haber mantenido con la actora una relación laboral subordinada, desconoció la autenticidad y firma de los certificados emitidos por los sucesivos cónsules de Bolivia en Salta e impugnó la liquidación practicada en el inicio. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que aun Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #8786006#196660686#20171226105235612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I en el caso de haber existido una relación laboral entre las partes, la misma encuadraría en el régimen de empleo público, resultando inaplicables la ley de contrato de trabajo y el CCT 462/06. En tal sentido, citó el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “L. de Emede c/ MCBA”.

    Finalmente, opuso la defensa de inmunidad de ejecución, prevista por el art. 22 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

  4. - Que a través de la sentencia dictada a fs. 195/202, el Sr. J. de grado hizo lugar parcialmente al reclamo de la actora, reconociendo la relación laboral invocada y condenando a la demandada a abonarle las indemnizaciones derivadas del despido indirecto de la señora A.B.F. por la falta de respuesta a la intimación tendiente a que se aclare y regularice su situación laboral. Asimismo, condenó a la demandada a abonar las multas previstas por los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, art. 45 de la ley 25.345 y a hacerle entrega a la actora de las certificaciones previstas por el art. 80 de la LCT.

    Para así decidir, consideró aplicable la ley de contrato de trabajo y, desde tal perspectiva, concluyó que las pruebas producidas en autos, especialmente la testimonial, fueron suficientes para tener por acreditada la relación laboral invocada en el inicio, aunque no durante los años 1998, 2006 y desde el 2008 hasta el 2011.

    Fecha de firma: 26/12/2017 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA #8786006#196660686#20171226105235612 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Por su parte, en cuanto a la determinación del salario que le hubiera correspondido percibir a la actora por las tareas desarrolladas a favor de la demandada, decidió aplicar lo dispuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo CCT 462/06, aplicable al personal de UTEDYC.

  5. - Que, como ya se adelantó, el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia reprochó que el juez omitiera considerar su defensa...

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