Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2018, expediente CNT 006553/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 236 EXPEDIENTE NRO.: 6553/2012 AUTOS: FECHA DOMINGO EDUARDO c/ IMPELER S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de Abril del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a Impeler SA y a la aseguradora a abonar al accionante el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la demandada Impeler SA y Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA (fs. 465/472 y fs. 445/459) en los términos y con los alcances que explicita en el escrito de expresión de agravios. El perito médico apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la demandada Impeler SA cuestiona la condena dispuesta en su contra en los términos del Código Civil. Refiere que respecto del accidente ocurrido el 01/10/09, que la acción se encuentra prescripta. Sostiene que corresponde a la ART abonar la totalidad de la condena. Se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. Apela el monto de condena por considerarlo elevado y sostiene que considera improcedente el daño moral. A su vez, cuestiona el porcentaje de incapacidad psíquica. Finalmente, apela la imposición de costas.

La demandada Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA cuestiona la condena en su contra en los términos del derecho común. Se agravia por el IBM considerado por la sentenciante. Apela el monto en concepto de daño moral, la fecha a partir de la cual se deben computar los intereses y la tasa de interés.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que he de exponer.

La demandada Impeler SA cuestiona la valoración del dictamen médico y el porcentaje de incapacidad psíquico determinado.

Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20872449#204237318#20180425092824828 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A mi entender, las manifestaciones vertidas por las codemandada no aportan elementos que permitan apartarse de la valoración del dictamen efectuada en la instancia anterior en lo que respecta a la incapacidad psíquica. En efecto, la perito psiquiatra informó que “la relación laboral culminó en 2011. Desde esa fecha a nivel psíquico presenta tristeza, desvaloración, angustia, temores e ideación de características depresivas, síntomas compatibles con el diagnóstico de Trastorno Adaptativo con síntomas depresivos, crónico dado el tiempo transcurrido y la persistencia sintomatológica. Sus padecimientos actuales no parecen depender de experiencias previas o factores constitucionales. Impresiona sincero en sus dichos. Fue descartada la simulación, sus variantes, los trastornos de personalidad, la depresión mayor y el duelo.

Con referente en el Baremo de Incapacidades Neurológicas y Daño Psíquico de los Dres.

C. y S., Desarrollo reactivo, con valores que oscilan entre 1 y 50%, se estima para la presente peritación una incapacidad parcial y permanente de 10%, desarrollo reactivo moderado. Según el baremo Decreto N° 659/96, correspondería a reacción vivencial anormal neurótica, grado II-III, cuyos valores de incapacidad oscilan de 10 a 20%, se estima para la presente peritación un 12%. Esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con los hechos de autos, ya que de comprobarse que sucedieron como los relata el actor constituyen causa eficiente y suficiente como para producir la secuela descripta en el informe pericial” (ver fs. 276 vta.).

La empleadora codemandada no objetó esta evaluación pericial en los términos del art. 93 de la LO; y estimo que el recurso carece de argumentos que alcancen a rebatir las sólidas fundamentaciones sobre las cuales la perito psiquiatra sustentó sus conclusiones. La especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuál es la afección que padece el actor, así como la metodología científica utilizada para verificarla y para graduar las minusvalía que ocasiona (se procedió a administrar la Escala de depresión de B. conf. fs. 276); y ello evidencia, entonces, que la opinión de la experta está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial, en los aspectos analizados.

Sin perjuicio de ello, cabe recordar que los baremos que cuantifican incapacidades no constituyen una regla rígida -que deba aplicarse mediante simples operaciones aritméticas- sino sólo una guía para estimar la disminución que ocasiona un cierto padecimiento en cada caso particular.

Los agravios vertidos con relación a esta cuestión constituyen una mera discrepancia subjetiva con el criterio de la médica psiquiatra que no alcanza a desvirtuar lo esencial de las consideraciones vertidas por ésta. Por ello y en tanto no encuentro rebatidas sus consideraciones esenciales, entiendo que corresponde otorgar al referido dictamen plena eficacia probatoria a los fines de esta litis (art. 477 CPCCN), tal como lo hizo la Sra. Juez de la anterior instancia.

Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20872449#204237318#20180425092824828 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II A esta altura del análisis corresponde señalar que arriba firme a esta Alzada la conclusión de la sentenciante en cuanto sostuvo que “en primer lugar he de señalar que el perito médico designado en autos, en el trabajo que presentó a fs. 314/319 dictaminó, con base en los antecedentes de interés médico legal obrantes en autos, el examen físico practicado y otros estudios complementarios, que el actor presenta secuelas de cervicalgia postraumática y limitación funcional en el dedo medio de la mano izquierda. Explicó, al respecto que, en su columna cervical, el trabajador sufre una limitación en la flexión de 10º -por la que asigna el 3% de incapacidad- en la extensión también de 10º -por la que corresponde el 2% de incapacidad- en las rotaciones de derecha e izquierda de 30º -1%+1% de incapacidad- y en las laterales de derecha e izquierda de 20º -1%+1%-, todo lo cual importa una incapacidad parcial y permanente del 11% de la total obrera. Explicó, al respecto, que las pruebas radiográficas con uncodiscoartrosis de la columna cervical, como la demostrada en el actor, muestran relación con las ocupaciones, en tanto que el esfuerzo ocupacional no usual se asocia con alteraciones de las articulaciones sometidas al esfuerzo. Agregó, sobre el punto que “...la naturaleza focal de las lesiones, orienta a factores mecánicos en las explicaciones de la patogenia; el más importante parece ser los sobreesfuerzos y gestos repetitivos...” (v. fs.

317). Asimismo, por la limitación funcional del dedo medio izquierdo del trabajador, que atribuyó al accidente del 1º de octubre de 2009, el galeno estimó una minusvalía del 10,50% de la total obrera, la cual, con los factores de ponderación que apuntó, equivale al 12,55% del valor obrero total (v. fs. 317vta. y aclaraciones de fs. 347)….” (ver fs. 426 y vta.). Luego, sostuvo que “Respecto de las demás patologías denunciadas por el accionante, el perito dictaminó que la hipoacusia perceptiva bilateral no llega a los valores indemnizables por ley, en tanto que las afecciones oftalmológica, respiratoria, gonoartrósica de rodilla izquierda y flebológica, son enfermedades inculpables (v. fs.

317vta.). Luego, al responder el pedido de aclaraciones que formuló la parte actora a fs.

336/338, el experto precisó que “...para considerarse como várices de origen laboral deben ser bilaterales y bien definidas cosa que no ocurre en este caso ni semiológicamente ni en estudios complementarios...”, a lo que añadió, con respecto a la gonartrosis de rodilla, que “...el impugnante [...] utiliza la frase que extrajo del libro de medicina del trabajo de F.L., esta argumentación se utiliza en los casos que se presente artrosis en la columna lumbar y por lo tanto dicha afirmación nada tiene que ver con el presente motivo de litis...” (ver fs. 426 vta.). Estos fundamentos del fallo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna por ninguna de las partes, (conf. art. 116 LO), por lo que llegan firmes a esta Alzada y resultan irrevisables en esta instancia.

Ahora bien, la demandada Impeler SA se agravia por la condena dispuesta en su contra en los términos del derecho común.

Los términos del recurso imponen memorar que el actor denunció en el escrito inicial que ingresó el 01/08/97 y que se desempeñó como oficial Fecha de firma: 24/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20872449#204237318#20180425092824828 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II especializado múltiple. Explicó que el cumplimiento de las tareas asignadas y las condiciones desfavorables en que debió desarrollarlas durante más de 14 años de labor, actuaron de manera causal y/o concausal dañando su salud psicofísica hasta generarle algunos padecimientos. Invocó que presentó Síndrome...

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