Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Agosto de 2014, expediente COM 008256/2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación FECHA DE CESACION DE PAGOS c/ AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES S.A. s/OTROS - QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION DE FECHADE CESACION DE PAGOS Expediente N° 8256/2014 Juzgado N° 17 Secretaría N° 33 Buenos Aires, 13 de agosto de 2014.

Y VISTOS:

I.V. apelada por Automóviles San José de Flores SA, N. De Lisio, De Lisio y Cía SA, A.S.J. de Flores SA, G.L. De Lisio, F.J. De Lisio y M.J.F., la resolución copiada a fs.135/137 en cuanto fijó la fecha de inicio del estado de cesación de pagos de Automóviles San José de Flores SA el 21 de enero de 1998.

También fueron apeladas por las mismas partes las decisiones adoptadas en el mismo sentido en los incidentes formados a los efectos previstos por el art. 250 CPCC, correspondientes a la quiebra de cada uno de los mencionados recurrentes y que llevan los números 7306.14, 7332.14, 8812.14, 7325.14, 7349.14, 7343,14, respectivamente.

Razones de economía procesal aconsejan dictar un único pronunciamiento, toda vez que los recursos han sido planteados por los referidos apelantes en términos idénticos.

  1. El memorial luce a fs. 140/156 y fue contestado por la sindicatura a fs. 165/167.

    Los recurrentes solicitan que se fije para todos los integrantes del grupo económico, en los términos del art. 66 LCQ, la misma fecha de inicio del estado de cesación de pagos, ocurrida, según sostienen, el 3.10.97, fecha en la que cesó la concesión otorgada a Automóviles San José de Flores SA por Sevel Argentina SA.

    Entienden que, de conformidad con lo previsto por los arts. 77 inc. 1° y 115 LCQ y toda vez que el concurso preventivo fracasado que devino en la actual quiebra fue consecuencia de la conversión de una falencia FECHA DE CESACION DE PAGOS c/ AUTOMOVILES SAN JOSE DE FLORES S.A. s/OTROS - QUIEBRA S/INCIDENTE DE APELACION DE FECHADE CESACION DE PAGOS Expediente N° 8256/2014 Fecha de firma: 13/08/2014 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación anteriormente decretada, la fecha debe ser anterior a esa primera falencia, que tuvo lugar el 24.8.99.

    Describen los hechos que -según su ver- determinaron el estado de cesación de pagos -v. gr. quite de la concesión y ahogo financiero, reclamos de acreedores laborales- de Automóviles San José de Flores SA y consideran que el límite de retroacción del art. 116 LCQ se debería computar desde la fecha de esa primera quiebra.

  2. La solución del conflicto bajo examen impone tener presente que, en tanto "estado" de impotencia patrimonial que afecta al patrimonio en forma permanente y general, la cesación de pagos se distingue de las dificultades financieras meramente transitorias, y excede las vicisitudes que pudieran afectar a una obligación en particular para, en cambio, alcanzar a todas las obligaciones del deudor (conf. esta S., "B.J.A. s/quiebra”, 10.5.2012).

    USO OFICIAL Cabe también recordar que dicho estado patrimonial se caracteriza por la imposibilidad de afrontar los compromisos que gravan el patrimonio del deudor y suele comenzar, como es sabido, con una serie de actos de significado ambiguo, que sólo con el transcurso del tiempo se acentúan y revelan el aludido desequilibrio patrimonial. De ese modo, si bien podrían resultar insuficientes para provocar la apertura del procedimiento concursal, aquellos primeros indicios son idóneos para luego determinar el inicio del estado de cesación de pagos de la insolvente (conf. esta S., “M.B.A. s/quiebra”, 3.02.06).

    De otro lado, es también relevante, a estos mismos efectos, considerar que la expresión "impotencia patrimonial" importa sustituir la noción de incumplimiento por la de imposibilidad de cumplir en que se encuentra el deudor: no quiebra quien incumple a secas una obligación, sino quien la desatiende por imposibilidad de cumplir (Maffía Osvaldo, La ley de concursos comentada, T. I, p. 9, ed. D., 2001).

    En ese contexto, bien pueden entonces existir incumplimientos sin que haya insolvencia y viceversa, es decir: ésta puede configurarse sin que se verifiquen aquéllos.

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