Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 31 de Marzo de 2009, expediente 2.073–P

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009

de Poder Judicial de la Nación N° 40/09.- Rosario, 31 de mar zo de 2009.

Visto en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones (en pleno) el expediente N° 2073–P, car atulado: “FECED, A. y otros s/ Homicidio, Violación y Torturas” Recursos de apelación contra la resolución n° 24/B relativos al procesamiento y la falta de mérito dictada respecto de CARLOS MOORE. (expte. n° 130/04 del Juzgado Federal n° 4 de Rosario).

Del cual resulta que:

  1. Debe resolverse en esta instancia la apelación deducida a fs. 10/14 por el Dr. F.H.P. como Defensor Público Oficial de C.N.M., contra la resolución N° 2 4/B de fecha 25 de abril de 2008

    obrante a fs. 1/9 de autos, cuyo punto l resolvió: ”Ordenar el procesamiento (art. 306

    CPPN) de C.N.M.….en orden a la presunta comisión, en carácter de coautor de los delitos de privación ilegal de la libertad abusando de su carácter de funcionario público agravada, por mediar violencia y amenazas en una oportunidad USO OFICIAL

    que damnificó a M.I.L. de B. en concurso real (art. 55 del Código Penal) con el delito de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal del cual debe responder también en carácter de coautor; ... II Decretar el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ochenta mil ($80.000);...”.

  2. Asimismo debe resolverse sobre los recursos de apelación interpuestos por el F. a fs. 16; por los querellantes Liga Argentina por los Derechos del Hombre a fs. 17/18 y M.S.B. y A.N.V. a fs. 20/21, contra el punto III de la misma resolución en cuanto dictó la falta de mérito para procesar o sobreseer a M. en orden a los hechos de privación ilegal de la libertad mediando violencia y amenazas respecto de A.F.R., E.C.B., M.S.B., E.J.F. de B., M.R.L., E.R.N., G.E.V. y N.A.V..

  3. Fijada la audiencia prevista por el art. 454 del Código Procesal Penal de la Nación (fs. 43) entregaron memoriales sustitutivos del informe los querellantes B. y Vivono (fs. 51/53), la representante de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, Dra. G.R. (fs. 54/56) y el Defensor Público Oficial Dr. Procajlo (fs. 57/95) y se pasaron los autos al acuerdo (fs. 96). Mediante providencia de fecha 2-09-08 (fs.97) se solicitó al Juzgado de origen el legajo personal del procesado, como así también copia de la declaración testimonial de G.F.B. para el caso de que se hubiera efectivizado;

    cumplimentada esa diligencia, las actuaciones quedaron para resolver (fs. 109).

    Y considerando:

    1. Agravios de la defensa:

      )

      Esa parte cuestiona la resolución en cuanto dispuso el procesamiento de Moore con base en los siguientes motivos:

      1. Agravios genéricos: el juez ordenó la reapertura de la causa a pesar de lo previsto por las leyes 23.492 y 23.521, además reclama la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.779 que las declaró nulas y alega que ha operado la prescripción de la acción penal respecto de los hechos enrostrados a Moore. B) Respecto a la privación ilegal de libertad: 1) carencia casi absoluta de prueba de la intervención de M. en el hecho; 2) falta de tipicidad objetiva del hecho imputado, por ausencia de dominabilidad y por imposibilidad de ser tenido como cómplice por ausencia de los aspectos objetivos y subjetivos de la participación, desconocimiento del aspecto objetivo de la participación y ausencia de dolo de participar en el hecho principal; 3)

      imposición de la agravante de violencia y amenazas en la privación de libertad imputada, sin describir qué conducta idónea habría cometido el sujeto; 4) falta de pruebas y de fundamentación para considerarlo partícipe del hecho; 5) violación al principio del non bis in idem con base en una sentencia de falta de mérito dictada en el año 1984 en orden a los delitos que ahora se le imputan; 6) subsidiariamente alega error de prohibición en la conducta de M. por desconocimiento de la ilegalidad de la orden. C) En cuanto al delito de asociación ilícita: nulidad parcial de lo resuelto dado que la referencia a precedentes jurisprudenciales le resta autonomía a lo decidido, violándose el derecho de defensa; carencia de prueba respecto a la participación de M. en una asociación ilícita; falta de descripción del presunto rol que habría tenido en la organización; ausencia de tipicidad subjetiva dada la inexistencia probatoria referida al conocimiento de su defendido respecto a integrar una organización de esa clase y otros requisitos del tipo. D) Respecto del monto del embargo, por considerarlo desproporcionado.

      Finalmente, el defensor reclama a este tribunal que haga lugar a tales agravios y revoque los puntos 1 y 2 del auto apelado.

    2. Agravios del fiscal y las querellantes respect o a la falta )

      de mérito.

      A fs. 16 el Fiscal Federal a cargo de la Unidad de Asistencia para Causas por Violaciones a los Derechos Humanos se agravia de dicha parte de la decisión sosteniendo que está probado que M. se desempeñó

      en el período 1976/1978 en el Centro de Operaciones y Oficina del Personal y, en ese año (sic) en el Servicio de Informaciones (División Personal de la U.R. II, fs. 179)

      como surge de su Legajo Personal reservado en Secretaría. A ello se suma –según el fiscal-, el argumento que el a-quo utiliza para procesarlo que, básicamente, se 2

      de Poder Judicial de la Nación circunscribe a lo sostenido por el co-imputado Lo Fiego y es demostrativo de la importancia de M. dentro del cuadro represivo. Agrega que si bien la testigo B. no pudo ver a M. –dada la modalidad de su cautiverio con los ojos vendados- escuchó ese apellido durante su encierro. Sostiene además que si bien algunas víctimas mencionaron el apellido del imputado asociándolo al apodo de “Cura” y que a posteriori se determinara que ese apodo correspondía al procesado M., también es cierto que el apellido M. estaba en el recuerdo de los cautivos lo que refuerza la hipótesis de su intervención en los hechos como miembro del grupo que actuaba en el “Servicio de Informaciones”. A la postre esa parte solicita la revocación del auto de falta de mérito y la confirmación del procesamiento.

      Mediante escrito obrante a fs. 17/18, la apoderada de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre sostuvo que ha existido una errónea merituación e interpretación de las pruebas lo que da lugar a arbitrariedad y autocontradicción en la resolución de falta de mérito. Manifiesta que una correcta USO OFICIAL

      valoración de la prueba con el grado requerido en esta etapa demuestra la intervención de M. en los hechos por los que se le dicó falta de mérito y que el dato de que El Cura fuera en realidad M. no implica que M. no haya intervenido en tales delitos. Así, alega que una importante cantidad de víctimas alojadas en el S.

      1. durante 1976/83 menciona a M. entre los miembros del grupo que operaba en ese lugar, teniendo –consecuentemente- poder real sobre la libertad e integridad física de las personas que pasaron por ese lugar mientras él prestaba funciones allí. Reivindica como prueba de cargo lo sostenido por Lo Fiego. Cuestiona la valoración efectuada por el a-quo respecto de los reconocimientos en rueda de personas practicados oportunamente ante la Justicia Provincial. En tal sentido,

      expone que pretender una completa y minuciosa prueba de hechos como los de autos es desconocer las particularidades de los delitos investigados, perpetrados con víctimas en estado de indefensión y ocultos a la generalidad de la gente para procurar impunidad. En definitiva reclama se revoque la declaración de falta de mérito.

      A fs. 20/21 los querellantes M.S.B. y A.N.V., apelantes conjuntos, también sostuvieron que el J. ha errado en la apreciación y merituación de la prueba y concluyeron en que la resolución de falta de mérito carece de motivación suficiente y la tiene sólo aparente,

      lo que conduce a su nulidad conforme lo dispone el art. 123 del código de rito.

      Expresan asimismo que la prueba reunida basta para el juicio de probabilidad por todos los hechos atribuidos y sostiene que por ellos debe procesarse al imputado.

      En el memorial sustitutivo de la audiencia hacen referencia al caso de P. por 3

      el cual se procesara a S., sosteniendo que lo dicho sobre el particular en el Acuerdo n° 83/06 de este tribunal resulta extensivo al caso de M.. Finalmente,

      concluyen reclamando la revocación del fallo conforme a sus agravios.

    3. Sabido es que la apelación atribuye jurisdicción al )

      tribunal de alzada en la medida de los motivos de agravio expresados por las partes al articular el recurso, razón por la cual la labor de esta instancia se acotará a evaluar el fallo del a quo a la luz de tales señalamientos, sin abordar las cuestiones que pudieran haberse introducido a posteriori (cf. art. 438 y 445 CPPN.).

    4. En las indagatorias recibidas a Carlos Norberto )

      Moore (fs 13.808 y 13.837) se le imputó haber formado parte en su carácter de personal policial del Servicio de Informaciones de la Jefatura de Policía de Rosario –

      sito en aquella época en calle D. y San Lorenzo de esta ciudad-, de un grupo de personas incluyendo entre otros a: L.F.G., R.G.D.B., C.A.R., A.F., R.G.A., J.R.L.F., M.A.M., R.R.V., N.V.F., R.M. chomicki, C.H.P., J.C.A.S., C.U.A., C.A.B., H.D.S., C.A.G., L.C.N. que operaron en la época de la dictadura militar instaurada a través del llamado “proceso de reorganización nacional” (24-3-76 al 10-12-83) en el marco del plan clandestino y sistemático de persecución, secuestros, torturas y desaparición física (homicidios) de personas sospechadas de realizar actividad subversiva y, concretamente, haber intervenido en la privación ilegítima de la libertad mediando violencia y amenazas de: Ruani, Á.F.; B., E.C.;

      B., M.S.; F. de B., E.J.; L.,M.R.;

      N., E.R.; Villarreal, G.E., V., N.A. y M.I.L. de Bettanín.

      Se destaca que no media agravio alguno respecto a la materialidad del hecho que dio lugar al procesamiento, vale decir la presunta privación ilegal de libertad en perjuicio de M.I.L. de B. en dependencias de la Sección Informaciones de la UR II de Policía, que por otra parte fue confirmada en grado probable mediante el Acuerdo nro. 83/06 de...

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