Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 9 de Marzo de 2021, expediente COM 018735/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los nueve días del mes de marzo de dos mil veintiuno,

reunidos los Señores Jueces de Cámara fueron traídos para conocer los autos “FEBBRILE FACUNDO CONTRA ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE

SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 18735/2017) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia dictada el 27 de mayo de 2020?

La Sra. Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. F.F. inició demanda por cumplimiento de contrato contra Allianz A.entina Compañía de Seguros S.A. reclamando el cobro de $348.000, intereses y costas.

    Relató que su vehículo Volkswagen Bora 1.8T, dominio MTV 885,

    resultó embestido el 24.8.16 y quedó en estado de destrucción total.

    Dijo que por encontrarse asegurado ante la demandada formuló

    denuncia el 28.8.16 al productor de seguros.

    Añadió que la aseguradora, luego de verificar el estado del vehículo, no brindó ningún tipo de respuesta a sus reclamos, por lo que procedió a intimarla por medio de carta documento sin obtener respuesta.

    Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación En virtud de ello, inició la presente acción. Reclamó el cumplimiento del contrato de seguro por $330.000 y los perjuicios a consecuencia de la privación de uso que estableció en $18.000, o lo que en más o menos se considere.

    Finalmente ofreció prueba en sustento de su pretensión.

  2. Allianz A.entina Compañía de Seguros S.A. (en adelante,

    A.S.

    ) opuso defensa de falta de acción por exclusión de cobertura.

    Explicó que recibida la denuncia de siniestro el 12.9.16 envió una carta documento mediante la cual solicitó mantener una entrevista personal e inspeccionar el rodado asegurado. Añadió que en la misma misiva comunicó la suspensión de plazos hasta tanto tuviera acceso a la causa penal labrada a fin de expedirse respecto del siniestro. Sostuvo que la USO OFICIAL

    comunicación no fue respondida por el accionante.

    Refirió que las actuaciones penales labradas a consecuencia del siniestro dieron cuenta de que F.F. se encontraba en evidente estado de ebriedad al momento del accidente y que el examen toxicológico dio como resultado un nivel de 168 MG/DL de alcohol en sangre, lo que imposibilitaba que éste condujera el vehículo.

    Señaló que por configurarse el supuesto previsto en la póliza de culpa grave y exclusión de cobertura remitió una nueva carta documento en la que comunicó el rechazó del siniestro.

    Sobre tales argumentos postuló la defensa de falta de acción por exclusión de cobertura.

    En subsidio contestó demanda.

    Resistió el incumplimiento contractual atribuido a su parte sosteniendo que de acuerdo a los términos del contrato de seguro no debe responder en los casos en que el actor incurra en culpa grave o se configure Fecha de firma: 09/03/2021

    Alta en sistema: 10/03/2021

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación el supuesto de exclusión de cobertura, como lo es la conducción en estado de ebriedad.

    Finalmente se opuso a la procedencia de los daños reclamados y ofreció prueba en sustento de su postura.

    1. La sentencia de primera instancia.

      La a quo dictó sentencia el 27 de mayo de 2020 desestimando la demanda impetrada por F.F. contra A.S., con costas.

      Para así decidir, halló incontrovertido el vínculo asegurativo habido entre las partes, así como el acaecimiento del siniestro en circunstancias en que el vehículo resultaba conducido por el accionante y la oportuna denuncia de siniestro formulada por éste.

      En relación al derecho del asegurado, descartó la configuración del USO OFICIAL

      supuesto de aceptación tácita desde que la compañía remitió carta documento al asegurado el 13.9.16 en la que se reservaba el derecho de pronunciarse hasta tanto obtuviera copia de la causa penal, con sustento en el art. 46 de la Ley de Seguros.

      Añadió que el actor no invocó haber formulado objeciones al requerimiento en cuestión, motivo por el cual consideró la primer sentenciante que tuvo por efecto la suspensión de los plazos para expedirse sobre la procedencia del reclamo.

      Apuntó también que finalmente la aseguradora obtuvo copias de la causa penal el 6.12.16 y se pronunció desestimando el reclamo tempestivamente el 12.12.16.

      De otro lado, admitió la defensa de exclusión de cobertura y culpa grave. Sostuvo que en sede penal se acreditó que F.F. cruzó el semáforo en rojo mientras transitaba una avenida y, a través de los estudios toxicológicos, se comprobó que registraba 1680 miligramos por litro de Fecha de firma: 09/03/2021

      Alta en sistema: 10/03/2021

      Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

      Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación alcohol en sangre, por lo que se encontraba imposibilitado para manejar vehículos.

      Juzgó que ello implicó una conducta groseramente negligente ya que era dable suponer que, obrando de esa manera, el daño se iba a producir. Ello, por encontrarse disminuido en los tiempos de reacción,

      además de contravenir su conducta el art. 48 de la Ley Nacional de Tránsito.

    2. El recurso.

      Contra tal pronunciamiento apeló el accionante, según escrito incorporado al sistema informático el 8.6.20, y su recurso fue concedido libremente en la misma fecha.

      Los agravios fueron presentados de modo digital el 17.11.20 y merecieron respuesta de la defendida el 20.11.20

      USO OFICIAL

      El 24.11.20...

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