Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2017, expediente FRO 033547/2015/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación Civ./Def. Rosario, 31 de octubre de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 33547/2015, caratulado “FE.TR.A. c/ Estado Nacional s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Rosario), de los que resulta que:
Mediante sentencia del 20/02/2017 no se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Federación de Transportadores Argentinos (FE.TR.A)
contra el Estado Nacional (Ministerio de Industria y Subsecretaría de Transporte Automotor), distribuyéndose las costas por su orden (fs. 322/333).
Contra dicho fallo dedujo recurso de apelación el representante legal de la actora (fs. 334/341), el que fue contestado por el Ministerio del Interior y Transporte (fs. 343/346) y por el Ministerio de Industria de la Nación (fs.
347/352).
Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 356).
El Dr. Bello dijo:
-
) La actora al expresar agravios discurre sobre la legitimación activa, porque –sostiene- se analizaron los presupuestos de admisibilidad del amparo centrándose su estudio en la legitimación activa.
Lo agravia que ello se vincula con que “no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos”, presentando un error entre lo que es una cuestión abstracta y una legitimación procesal constitucional.
Entiende que una cosa es que la cuestión de fondo importe un hecho real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, actual, no hipotética, y otra es tener legitimación procesal para poder ser actor en el juicio.
En relación a la parte del fallo que dice “…como lo ha destacado acertadamente la jurisprudencia norteamericana, “al decidir sobre la legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado (por el litigante) y el reclamo que se procura satisfacer”, el cual “resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #27630136#192341303#20171031085205154 judicial federal” (“Flast v. Cohen 392 U.S. 83) y , en definitiva, como fue señalado por el juez de la Corte Suprema de Justicia de los Estado Unidos, A.S., a fin de preservar el Poder Judicial de la sobre judicialización de los procesos de gobierno (“The doctrine of standing as an essential element of the separation of powers”, 17 Suffolk Univ. Law review, 1983, pág. 881)”, sosteniendo que el agravio no puede ser más directo, ya que vía interpretación de jurisprudencia de un sistema legal que no contempla en su Constitución una figura como la de los artículos 42 y 43, fue usada para negar la legitimación de su parte.
Respecto a la inaplicabilidad de la fuente en este caso, formula que la jurisprudencia del Tribunal Federal de U.S.A. tiene valor limitado para estos obrados, ya que no ha seguido el avance en materia de reforma que sí ha tenido la nuestra, sobre todo en los derechos de nueva generación que implican importantes avances en el sistema de legitimaciones y remedios procesales. Por ello, utilizar jurisprudencia no relacionada con Argentina ni con su Constitución para negar la legitimación procesal que da la propia norma constitucional reformada en el año 1994, es digna de reproche.
Expone que en la sentencia se confunden los conceptos de legitimación y daño cuando se sostiene que “… De tal manera, para poder ser considerado como parte en el proceso, quien ocurre por ante la Jurisdicción debe demostrar la existencia de un “interés especial”, esto es, que los perjuicios alegados la afectan de forma “suficientemente directa” o “substancial”, y tengan suficiente “concreción e inmediatez” para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas por la reforma constitucional de 1994 en el artículo 43 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1125; 307:1379; 308:2147; 310:606, entre otros)”. Tal vez, ser camioneros (los integrantes de la federación son transportistas cuyo nombre genérico es “camioneros”), vivir en la ruta en contacto directo con el peligro denunciado… no sea una relación directa… Difícilmente se pueda decir esto cuando haya que separar los hierros retorcidos de transportes que colisiones por causa de la aplicación de la norma atacada.”
Luego se queja del texto que dice “La incorporación de intereses Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #27630136#192341303#20171031085205154 3 Poder Judicial de la Nación generales o difusos de protección constitucional en nada enerva la exigencia de exponer como tales derechos se ven lesionados por acto ilegítimo o por qué
existe seria amenaza de que ello suceda, a efectos de viabilizar la acción de amparo. Los demandantes deben demostrar que la norma impugnada les causa un perjuicio directo, real y concreto –actual o en ciernes-, que transforme la cuestión en justiciable”.
Claramente –expresa- se confunde el interés difuso con el interés colectivo, y en la confusión se asienta para rechazar nuestra legitimación a peticionar. La "categoría" del interés a tutelar significa cierto grado de organización, lo característico de los intereses colectivos es que ellos corresponden a una serie de personas, más o menos numerosa, que están o pueden ser determinadas, entre las cuales existe un vínculo jurídico, existiendo una entidad que es persona jurídica a la cual se atribuye por ley la representación institucional para la defensa de ese interés.
En cuanto a los intereses difusos, señala que lo característico en este tipo de intereses es que, corresponde a una serie de personas que están absolutamente indeterminadas, no existiendo entre ellas vínculo jurídico alguno, de modo que la afectación a todas ellas deriva sólo de razones de hecho contingentes, como ser posibles consumidores de un mismo producto, o actos que afecten el medio ambiente, o al patrimonio cultural. El interés difuso no es el que puede centrarse en una categoría o profesión, el interés difuso supone que no es posible identificar a las personas físicas implicadas y que no existe un ente, sea o no persona jurídica, que pueda afirmar que agrupa a todas aquellas personas físicas.
Indica que los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional produjeron una ampliación de la legitimación para solicitar el control judicial de constitucionalidad, a los titulares de derechos difusos y de incidencia colectiva.
Reitera que su representada se encuentra legitimada para iniciar la presente acción en base a lo que expresa su Estatuto Constitutivo, en los artí-
Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #27630136#192341303#20171031085205154 culos 1° y 2° apartado b).
Respecto a la titularidad de una relación jurídica sustancial, pone de resalto que la sentencia establece que su parte no la posee, en atención a que la Federación de Transportadores Argentinos (FE.TR.A.), conforme surge de su estatuto acompañado a fs. 11/18, tiene el propósito de agrupar en su seno las entidades, centros, uniones, asociaciones del transporte automotor y sus inmediatos afines de la Provincia de Santa Fe y de cualquier punto del país.
Destaca que sentencia se abstrae de la realidad ya que entiende que habilitar vía decreto el uso en rutas y calles de un elemento peligroso por su peso y longitud, violando la ley que supuestamente reglamenta; es decir, que estén en las mismas rutas y calles que a los camioneros que la actora representa, no es una relación directa.
Señala que la sentencia se dice que “… no se encuentran entre nuestros postulados, la tutela del derecho a la seguridad vial de sus asociados ni de todos los usuarios de caminos, rutas, autopistas de la República Argentina, como pretende proteger la actora”. Y que más notable fue la afirmación de “…
Encuentro que la actora no puede asumir la representación colectiva de todos sus asociados y de todos los usuarios de rutas, caminos y autopistas de la República Argentina, en tanto no existe en el sub lite en primer lugar una homogeneidad fáctica que permita considerar que todos se sientan afectados de la misma manera, y se encuentren en clara oposición a la circulación de los Bitrenes en el territorio argentino, en el modo y forma dispuesta en la normativa que lo reglamenta; y en segundo lugar hallo que la actora que no es la persona indicada conforme lo establecido por el artículo 43 de la Constitución Nacional, para tutelar el derecho a la seguridad vial de toda la comunidad”.
Destaca que existe un error severo en la primera oración, ya que, por mandato legal y reconocimiento estatal específico, su parte tiene derecho a asumir la representación de su colectivo de asociados.
Y en segundo lugar, siguiendo con el error –dice- no puede sostenerse que no hay “homogeneidad fáctica” en el hecho de que cada uno de Fecha de firma: 31/10/2017 Alta en sistema: 01/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #27630136#192341303#20171031085205154 5 Poder Judicial de la Nación los miles de camioneros asociados usan las mismas rutas, están bajo las mismas normas, se enfrentan a los mismos peligros y se ven afectados por la misma violación a la ley.
Enfatiza en que más preocupante fue sostener que “… la actora al momento de fundar su legitimación para accionar, no precisa ni determina cual es el colectivo que pretende representar”, ya que concurrió ante esa instancia bajo el ejercicio de la representación de la Federación de Transportistas Rurales Argentinos legalmente...
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