FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS c/ UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Fecha03 Noviembre 2016
Número de expedienteCAF 083717/2015/CA001
Número de registro165728097

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 83717/2015 FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS c/

UIF s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2016.- GO VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por presentación de fs. 2/33vta., FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, –antes FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS,- y los señores C.S.A.R., A.J.B., R.G., D.A.A., A.C.R. y A.O.L. interponen –en los términos del art. 25º de la Ley nº 25.246 y del art. 25º

    del Decreto nº 290/07- recurso de apelación directa contra la Resolución U.I.F. Nº 396/2015, del 26 de octubre de 2015.

    Y, al efecto, sustancialmente postulan: (a) que resultan aplicables –al caso- los principios y garantías del derecho penal común; que la omisión que se imputa en autos –incumplimientos generales a la normativa de prevención de lavado de dinero- es una infracción o ilícito instantáneo y no permanente o continuo; que –en el caso- la consumación es instantánea pero existen efectos permanentes; que la acción sumarial se encuentra prescripta respecto de la totalidad de las operaciones por haber transcurrido el plazo bienal que para las mismas preveía el texto del Código Penal (art. 62º) vigente al momento en que se instruyó el sumario desde el acaecimiento de las operaciones de suscripción de planes de ahorro; que el plazo de dos años comienza a computarse desde la medianoche del hecho investigado (conf. art. 63º del Código Penal); que, aun cuando se computara el plazo de prescripción desde la fecha en que tuvo lugar la inspección -17 de enero de 2011- la acción se encuentra igualmente prescripta por haber transcurrido el plazo bienal previsto en el citado artículo 62 del CP, teniendo en cuenta que la resolución que instruyó el sumario fue emitida el 10 de junio de 2013, que la notificación del auto de apertura del sumario a Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27916464#165728097#20161103122954030 los imputados tiene capacidad interruptiva de la prescripción; que los sumariados fueron notificados una vez expirado el plazo bienal de prescripción de la acción y; que, en el caso la única solución razonable es el cómputo bienal desde la realización de cada una de las operaciones; (b)

    que, no hay incumplimiento a la normativa antilavado, y que es un error considerar que al contar la entidad con legajos con documentación reputada insuficiente, suponga necesariamente un incumplimiento a las normas de Prevención de Lavado; no hay norma previa a los hechos analizados en el sumario que establezca la conducta cuestionada como punible; que, luego de una ardua búsqueda por parte de la administradora de los archivos de la sociedad, fueron encontrados los antecedentes vinculados a los casos investigados por lo que los legajos de los clientes, se encuentran completos; que, lejos de presentarse un caso donde el sujeto obligado no requirió a sus clientes la información necesaria para formar los legajos y justificar el origen de los fondos aplicados a las respectivas operaciones de suscripción de planes de ahorro previo, en el caso de los 15 legajos de clientes de FCA, lo que sucedió fue una imposibilidad temporaria de exhibición de documentos a la UIF en ocasión de la verificación efectuada en enero de 2011 y; (d) que, en el caso, no hubo incumplimiento alguno; que se efectuó

    una imputación objetiva de cargos y no se efectuó una valoración correcta de la alegaciones defensivas efectuadas en el descargo, por lo que el acto carece de motivación y causa, resulta carente de sustento fáctico y jurídico para anteceder a la fijación de una sanción; que, en el caso, no existe un incumplimiento expreso y unívocamente típico que constituya un presupuesto de la aplicación de cualquier sanción de naturaleza penal y; que la escala sancionatoria del art. 24º de la Ley nº 25.246 resulta inconstitucional en su aplicación al caso concreto.

  2. Que, en tanto por escrito de fs. 192/210, el Estado Nacional –Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– Unidad de Información Financiera contesta el traslado conferido respecto del recurso directo interpuesto en autos.

  3. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no está obligado a seguir a los recurrentes en todas y cada una de las Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #27916464#165728097#20161103122954030 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, “T., H. c/ CPACF”, del 8/2/07; “M. de U.I.F. c/ EN-Mº del Interior Prefectura Naval Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 19/7/07; “S.H.A. y otro c/ EN- PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 11/10/07; “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, del 29/5/98; “MULTICANAL S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/09; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc. Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar autónoma”, del 21/10/10, entre otros).

  4. Que, a continuación, corresponde indicar que, por Resolución U.I.F. Nº 396 de fecha 26 de octubre de 2015 –que obra glosada a fs. 1325/1350 del expediente administrativo nº 291/2011, se dispuso:

    imponer al señor A.O.L. en su doble carácter de Oficial de Cumplimiento y miembro del Directorio de FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS y a los señores C.S.A.R., A.J.B., R.G., D.A.A., A.C.R. en su carácter de miembros del órgano de administración del Sujeto Obligado las sanciones de multa de $ 30.000 por haber incumplido lo establecido en el Anexo I –Capítulo II, Punto 2.1.1., 2.1.2 y 2.2 y Capítulo VII de la Resolución Nº 231/09; y $

    10.000 por haber incumplido lo establecido en la Resolución UIF Nº

    125/09, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 inc. 1 y 3 de la Ley 25.246 y sus modificatorias; imponer a FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS las sanciones de multa de $

    30.000 por haber incumplido lo establecido en el Anexo I -Capítulo II, Punto 2.1.1., 2.1.2 y 2.2 y Capítulo VII de la Resolución Nº 231/09, y $

    10.000 por haber incumplido lo establecido en la Resolución UIF Nº

    125/09, ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 inc. 2 de la Ley 25.246 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por...

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