Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 21 de Marzo de 2023, expediente COM 022936/2022

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

22936/2022/CA1 FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS C/ KRAWIEC, S.J. S/

INHIBITORIA.

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.

  1. ) La parte actora (FCA S.A. de ahorro para fines determinados)

    apeló la decisión de fs. 196 que rechazó la inhibitoria planteada respecto de la Secretaría de Consumo N°1, Oficina de Gestión Judicial D, del fuero contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para conocer en los autos caratulados: "K.S.J. c/ Taraborelli Automobile S.A. y concesionarias s/ contrato y daños” (expediente nº 352669/2022-0).

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 199/201.

    La señora Fiscal General actuante por ante esta Cámara se expidió

    el 10/03/2023 propiciando revocar el fallo de grado 2°) Preliminarmente cabe señalar que en el decisorio impugnado el señor J. a cargo del Juzgado n° 2, Secretaría n° 3, de este fuero,

    advirtió que en uno de los precedentes que acompañó FCA S.A. de ahorro para fines determinados (“G.M.J. c/ FCA S.A.

    de ahorro para fines determinados y otros sobre contratos y daños”

    expediente n° 15512/2022-0 de trámite ante la Secretaría de Consumo 2-

    Oficina de Gestión del fuero contencioso administrativo de la Ciudad de Buenos Aires) y que guarda analogía con el presente, dicha empresa participó de un acuerdo junto con el allí actor y la codemandada Car Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Group S.A solicitando que ese tribunal local lo homologase; petición que hizo sin formular ningún reparo ni reserva, lo que desdibujó su inicial resistencia a la competencia de ese fuero. Con tal base rechazó el el juez a quo el planteo de inhibitoria y sostuvo que las actuaciones debían proseguir su tramitación ante el fuero contencioso administrativo,

    tributario y de relaciones de consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    De otro lado y dado el tenor de lo decidido, no trató el citado magistrado el planteo de inconstitucionalidad del art. 5, inc.1, de la ley 6407 y del art. 42 de la ley 7 modificada por la ley 6286, todas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Dicha decisión fue recurrida por FCA S.A. de ahorro para fines determinados, cuya crítica se concentra en que: (i) prestó consentimiento en el proceso citado sólo por economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, (ii) el hecho de que deba plantearse la inhibitoria responde a la ausencia de un criterio uniforme y la existencia de dos fueros con igual competencia, en el mismo territorio, y (iii) es necesario declarar la inconstitucionalidad de la normativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que otorga competencia a los juzgados actuantes en su jurisdicción local en materia de defensa del consumidor.

  2. ) Descripto el escenario fáctico que gobierna el caso, la Sala juzga que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión, son adecuados para concluir por la estimación de los agravios y la revocación del pronunciamiento en crisis. Ello es así, pues los hechos allí

    valorados como así también el derecho invocado se aplican sin esfuerzo a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

  3. ) A todo evento, no es ocioso destacar que para determinar la competencia judicial han de respetarse las siguientes exigencias: 1) debe Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    estarse al estado de hecho existente al tiempo de ser incoado el proceso y a las normas legales vigentes en dicho tiempo; y 2) debe estarse también al contenido y naturaleza de la pretensión deducida. En tal contexto, las reglas de competencia ordinaria sufren varias excepciones que provocan el necesario desplazamiento en el conocimiento del litigio. Por virtud de ello, aunque conforme con las pautas relativas al territorio, a la materia, a la cantidad, a la persona, etc., un juez sea inicial y naturalmente competente para entender en un asunto dado, diversas circunstancias hacen que no pueda o no deba hacerlo y que en él conozca otro juez.

    Tales circunstancias se conocen con la denominación de “excepciones a las reglas de competencia” y son cuatro enumeradas en el art. 6° del cpr (prórroga, conexidad causal u objetiva, sometimiento a arbitraje y fuero de atracción), dentro de la cuales no se encuentra aquella que ponderó el juez a quo -consentimiento de la jurisdicción para la homologación de un acuerdo en una causa de objeto sustancialmente análogo- para rechazar el planteo sub examine (conf. Palacio L. y A.V.A. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”,

    Santa Fe, 1997, t. 1°, ps.55/56 y 93/94).

    A lo que se agrega, que la comparecencia de FCA S.A. de ahorro para fines determinados a la audiencia de mediación en las actuaciones “Krawiec, S.J. c/ Taraborelli Automobile S.A. y concesionarias s/ daños”, tampoco implicó un consentimiento de la vía judicial para dirimir el conflicto, ni la tácita aceptación de la jurisdicción (conf. CNCom., S.A., 22/10/2003, “Gestisur S.R.L. c/Rigolleau S.A. y otro s/ordinario”).

  4. ) Por lo demás y en torno al fondo de la cuestión, cabe observar que la inhibitoria planteada involucra una competencia inconstitucionalmente asignada a los juzgados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que se ha omitido la intervención del Congreso de la Nación impuesta por el artículo 129 de la Constitución Nacional,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    llegándose así a una ilícita sustracción de competencia que es propia de la justicia nacional en lo comercial.

    En efecto, el indicado precepto de la Carta Magna establece que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un régimen de gobierno autónomo,

    con facultades propias de legislación y jurisdicción, y aclara que una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras ella sea capital de la República.

    Y, en tal sentido, debe tenerse presente que el Congreso de la Nación sancionó la ley 24.588, que se encuentra vigente y que en su art.8

    establece que “…La justicia nacional ordinaria de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en materia de vecindad,

    contravencional y de faltas, contencioso-administrativa y tributaria locales…”.

    Es evidente, entonces, que la decisión del legislador, a quien la Constitución Nacional delegó expresamente la definición acerca de cuáles áreas de la actividad estatal comprometen los intereses del Estado Nacional, y deben seguir perteneciendo a la órbita nacional, consistió en mantener en funcionamiento la justicia nacional con su “actual jurisdicción y competencia”, y reconocer a C.A.B.A la posibilidad de crear, paralelamente, su propio Poder Judicial en las materias enumeradas en la Ley de Garantía de los Intereses del Estado Nacional.

    De este modo, coexisten en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dos órdenes de jurisdicción,...

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