FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN, RICARDO OSVALDO s/SECUESTRO PRENDARIO

Número de expedienteCOM 019038/2018/CA001
Fecha13 Noviembre 2018
Número de registro220808913

19038 / 2018 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN, R.O. s/SECUESTRO PRENDARIO

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E

19038 / 2018 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN,

R.O. s/SECUESTRO PRENDARIO

Juzg.9 Sec. 17 14-13-15

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.-

Y VISTOS:

1) La actora apeló la resolución dictada a fs. 38/42 que rechazó in limine la petición de secuestro prendario incoada en los términos del art. 39

de la ley 12.962 –memorial de fs. 43/44-.

La F. General ante esta Cámara dictaminó a fs. 56/73, propiciando la confirmación de la resolución apelada.

2) La juez de grado, luego de efectuar una descripción de la vía procesal reglada por el art. 39

de la ley 12.962, concluyó que la misma se aprecia contraria al derecho del consumidor que consagran el art.

42 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en la ley 24.240, y que supone una afectación del derecho de defensa en juicio y de las garantías del debido proceso. Destacó que el procedimiento ordinario posterior no suple los perjuicios que acarrea el Fecha de firma: 13/11/2018 Expte. N° 19038 / 2018 1

Alta en sistema: 29/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA

19038 / 2018 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN, R.O.s. PRENDARIO

secuestro y el posterior remate inaudita parte.

De ahí, que juzgó inaplicable el procedimiento reglado por el art. 39 de la ley 12.962

pues consideró que media en el caso una relación de consumo que queda comprendida dentro de las previsiones de la ley 24.240.

3) En la cláusula duodécima del contrato de prenda base de este juicio se acordó que al acreedor prendario gozaba del derecho, en caso de mora, de solicitar el secuestro del bien prendado para su posterior subasta, sin necesidad de interpelación previa del deudor.

Ese derecho, goza de expreso reconocimiento en la ley de prenda.

En efecto, el art. 39 del dec- ley 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. decreto Nº 897/95), dice que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno…”.

Esta norma no fue derogada por la ley de defensa del consumidor y, por el contrario, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación ratificó

Fecha de firma: 13/11/2018

Alta en sistema: 29/01/2019

Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA

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expresamente la vigencia de todo el régimen de la ley de prenda con registro regulado por la ley 12.962 (v. art.

2220). A su vez, resulta dirimente que no se encuentra cuestionada su constitucionalidad.

La posibilidad de vender de manera extrajudicial el bien pignorado, en casos como el que está...

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