Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 13 de Noviembre de 2018, expediente COM 019038/2018/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Camara Comercial - Sala E |
19038 / 2018 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN, R.O. s/SECUESTRO PRENDARIO
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E
19038 / 2018 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN,
R.O. s/SECUESTRO PRENDARIO
Juzg.9 Sec. 17 14-13-15
Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018.-
Y VISTOS:
1) La actora apeló la resolución dictada a fs. 38/42 que rechazó in limine la petición de secuestro prendario incoada en los términos del art. 39
de la ley 12.962 –memorial de fs. 43/44-.
La F. General ante esta Cámara dictaminó a fs. 56/73, propiciando la confirmación de la resolución apelada.
2) La juez de grado, luego de efectuar una descripción de la vía procesal reglada por el art. 39
de la ley 12.962, concluyó que la misma se aprecia contraria al derecho del consumidor que consagran el art.
42 de la Constitución Nacional y las disposiciones contenidas en la ley 24.240, y que supone una afectación del derecho de defensa en juicio y de las garantías del debido proceso. Destacó que el procedimiento ordinario posterior no suple los perjuicios que acarrea el Fecha de firma: 13/11/2018 Expte. N° 19038 / 2018 1
Alta en sistema: 29/01/2019
Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA
19038 / 2018 FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. c/ DURAN, R.O.s. PRENDARIO
secuestro y el posterior remate inaudita parte.
De ahí, que juzgó inaplicable el procedimiento reglado por el art. 39 de la ley 12.962
pues consideró que media en el caso una relación de consumo que queda comprendida dentro de las previsiones de la ley 24.240.
3) En la cláusula duodécima del contrato de prenda base de este juicio se acordó que al acreedor prendario gozaba del derecho, en caso de mora, de solicitar el secuestro del bien prendado para su posterior subasta, sin necesidad de interpelación previa del deudor.
Ese derecho, goza de expreso reconocimiento en la ley de prenda.
En efecto, el art. 39 del dec- ley 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. decreto Nº 897/95), dice que “cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el...
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