Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 13 de Diciembre de 2022, expediente CCF 001942/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022

Y VISTOS, EXPTE. Nº 1942/2022 “FB LINEAS AEREAS SA c/ EN - M

TRANSPORTE Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución 25/10/2022 el Sr. Juez de primera instancia, desestimó la medida cautelar que había sido solicitada por la firma FB Líneas Aéreas SA a efectos de que se ordenara al Estado Nacional – Ministerio de Transporte de la Nación, y a la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC)– que se abstengan de implementar o aplicar, total o parcialmente, las medidas dispuestas por los artículos 1°, 3°, 9° y 10 del Decreto 879/21; y de desconocer o limitar derechos de la empresa –o impedir su ejercicio– o promover cualquier procedimiento, medida o proceso de cualquier índole, invocando como fundamento, directo o indirecto, lo dispuesto en las referidas disposiciones del decreto citado; y para el caso de que al momento de ordenarse la medida cautelar el Estado Nacional - Ministerio de Transporte de la Nación o la ANAC ya hubiesen procedido a implementar o aplicar los artículos 1°, 3°, 9° y 10 del Decreto 879/21, había solicitado la actora que, cesen y reviertan la implementación,

    aplicación y ejecución de tales actos, medidas, procedimientos o procesos,

    retrotrayéndose la situación al estado de cosas existente al momento anterior al dictado de la norma.

    En sustento de la decisión adoptada, el Magistrado reseñó los recaudos legales que se exigen para admitir la tutela anticipada y señaló

    que, el estudio de la cuestión planteada en autos excede el que examen que corresponde efectuar con ajuste al marco de conocimiento que es propio de la vía elegida.

    En ese sentido, señaló que para la procedencia de la tutela requerida la verosimilitud en el derecho debe resultar ostensible, y que no corresponde adentrarse en el estudio de asuntos que hacen al fondo del juicio en el estado procesal de la causa.

    Sobre el punto, resaltó que, lo peticionado en autos, se funda en la presunta nulidad de un acto administrativo, en donde el examen del Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    requisito del fumus bonis juris importaría –necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad que alega la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Recordó que resulta también improcedente dictar medidas cautelares que importen, por sus efectos, una sentencia anticipada.

    Añadió que, tampoco se advierte configurado el peligro en la demora alegado, teniendo especialmente en cuenta que, en los informes presentados en autos, la Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) y el Ministerio de Transporte de la Nación, han puesto de resalto que el Decreto 879/21 aún no ha sido aplicado.

    Por todo ello, desestimó la medida cautelar.

  2. Que contra esa decisión interpuso la actora recurso de apelación el 2/11/2022 y presentó el memorial el 11/11/2022.

    En primer lugar, recuerda que el objeto de la medida peticionada en autos, consiste en que se ordene la suspensión de los efectos y de la aplicación de los arts. 1°, 3°, 9° y 10 del Decreto 879, publicado en el B.O.

    el 24 de diciembre de 2021 respecto de FB líneas aéreas SA.

    En ese orden, reseña los argumentos que sustentan la impugnación que formula con respecto a las referidas disposiciones normativas, y afirma que, se trata de medidas manifiestamente incompatibles con la actual política legislativa en materia aerocomercial, anticompetitivas y contrarias a los intereses de los demás explotadores, de los usuarios y de las distintas regiones que componen el país.

    Añade que el único propósito de la normativa impugnada consiste en beneficiar indebidamente a ARSA en perjuicio de sus competidores que tienen un modelo de negocios diferente, basado en la eficiencia en los costos.

    Por otra parte, alega que, las medidas cuya suspensión persigue,

    producen perjuicios de suma gravedad y efectos irreversibles, tanto para FB

    como para el interés público, los que pueden verse agravados por su implementación y continuada aplicación durante todo el tiempo que insuma Fecha de firma: 13/12/2022

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    el dictado de una decisión definitiva y firme sobre lo que es materia de este proceso.

    Por ello, se agravia de la decisión recurrida, pues, “…a pesar de la verosimilitud manifiesta del derecho invocado por FB –cuya evaluación no exige la determinación de cuestiones fácticas complejas ya que se trata de aspectos que en gran medida son de puro derecho–, la resolución recurrida denegó la medida cautelar solicitada con argumentos puramente dogmáticos carentes de toda relación con esta disputa y sin analizar en lo más mínimo los argumentos desarrollados por FB” – ver memorial pág. 6–.

    A continuación, efectúa una síntesis de los antecedentes del caso,

    describiendo la actividad comercial de la empresa y las implicancias de las medidas cuestionadas. En ese contexto, alega que, el Decreto 879

    constituye un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta e insanable, y además manifiesta, en tanto los vicios surgen del mero cotejo entre la norma y el marco jurídico en el que se inserta.

    Explica que, el 15 de febrero de 2022, FB presentó un reclamo impropio ante el Poder Ejecutivo Nacional con copia al Ministerio de Transporte de la Nación y a la ANAC, mediante el cual se solicitó: (i) la revocación de los arts. 1°, 3°, 9° y 10 del Decreto 879; y (ii) la inmediata suspensión de los efectos y la aplicación de las disposiciones antedichas, en los términos del último párrafo del art. 12 de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos (la “LPA”), hasta tanto recaiga decisión definitiva y firme sobre la impugnación formulada (el “Reclamo Impropio”) y que, a la fecha, no tuvo resolución.

    En tales condiciones, dice que, “se vio en la necesidad de ocurrir ante el Juez a quo, a fin solicitar con carácter urgente el dictado de una medida cautelar autónoma a los efectos de que se disponga de manera inmediata y respecto de FB la suspensión de los efectos y de la aplicación de los arts. 1°, 3°, 9° y 10 del Decreto 879”.

    Expresa que, dado que el Decreto 879 entró en vigencia el 24 de diciembre de 2021, el plazo máximo de 180 días previsto en el art. 1° para que el Ministerio de Transporte proceda a la determinación de tarifas Fecha de firma: 13/12/2022

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    máximas y a la conformación de un sistema de bandas tarifarias para los servicios internos regulares de transporte aerocomercial ya ha expirado (ya sea que se lo compute en días hábiles o corridos), con la consecuente caducidad de dicha habilitación para que el Ministerio de Transporte dicte esa regulación.

    De todos modos, afirma que, “…en atención a la política pública fijada por el Poder Ejecutivo en el Decreto 879 no es posible descartar que se otorgue un nuevo plazo al Ministerio de Transporte a los mismos efectos o que el Poder Ejecutivo ejerza por sí la atribución de determinar tarifas máximas y establecer un sistema de bandas tarifarias” – memorial pág. 14–.

    En función de lo expuesto, dice que, corresponde que igualmente se dé tratamiento a la solicitud de medida cautelar también en lo que respecta a la medida dispuesta en el art. 1º del Decreto 879.

    Y añade que, en cuanto refiere a lo dispuesto en el art. 3° del Decreto 879, el pedido de medida cautelar conserva plena actualidad, toda vez la referida previsión entró en vigor en forma inmediata a partir de la publicación del Decreto.

    Así las cosas, se agravia porque, desde su postura, la resolución apelada resulta arbitraria al omitir analizar, siquiera sucintamente, los argumentos fácticos y jurídicos y los elementos probatorios acompañados por FB para acreditar la procedencia de la tutela cautelar peticionada.

    En ese sentido, afirma que “...de la sola lectura de la Resolución Recurrida se desprende que el J. a quo en ningún momento analizó que:

    (i) El establecimiento del sistema de bandas tarifarias previsto en el art. 1° del Decreto 879 es contrario al régimen de tarifas económicas retributivas previsto en el art. 42 de la Ley 19.030 —norma que el Decreto 879 supuestamente habría venido a reglamentar—;

    (ii) El Poder Ejecutivo es incompetente para disponer por sí o por intermedio del Ministerio de Transporte (o de otro órgano designado al efecto), la conformación de un sistema de bandas tarifarias;

    (iii) La encomienda al Ministerio de Transporte efectuada en el art.

    1. del Decreto 879 constituye una delegación de facultades Fecha de firma: 13/12/2022

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      manifiestamente inconstitucional por no respetar lo previsto en el art. 76 de la Constitución Nacional;

      (iv) Las consideraciones efectuadas en el Decreto 879 no tienen correlato en los antecedentes agregados en las actuaciones;

      (v) El sistema de bandas tarifarias resulta irrazonable por violar el principio constitucional de eficiencia en los servicios públicos y por distorsionar la competencia en el mercado aerocomercial;

      (vi) El otorgamiento de privilegios a favor de ARSA en materia de asignación de capacidad y frecuencias para los servicios aéreos internacionales, prevista en el art. 3° del Decreto 879, es ilegítimo al sustentarse en disposiciones que fueron dejadas sin efecto y que caducaron dos décadas atrás (arts. 15 y 1...

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