Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 17 de Febrero de 2021, expediente CAF 009890/2020/CA003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 17 de febrero de 2020.-

Y VISTOS, Expte. 9890/20 “FB Lineas Aéreas c/ Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) s/ medida cautelar (Autónoma)”

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la presentación efectuada el 10/11/2020 la parte actora ratificó la denuncia que formulara con respecto a que la demandada no ha cumplido la medida cautelar otorgada en las actuaciones el 4/8/20, y por ende, solicitó al juez a quo que ordene al ORSNA, a la ANAC y al Ministerio de Transporte que se abstengan de tomar, formalizar, publicar o notificar cualquier decisión que implique en la práctica la afectación del derecho de F. a realizar operaciones desde el Aeropuerto “El Palomar” sin que se haya garantizado previamente su debida intervención en las actuaciones administrativas, a fin de ejercer su derecho de ser oído,

    de que se considere y se produzca la prueba oportunamente acompañada y ofrecida, y se hayan considerado los extremos relevantes a valorar.

    Asimismo y en subsidio, peticionó que se dicte una nueva medida cautelar urgente en los términos del artículo 15 de la Ley 26.854 y de los artículos 195, 230 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”) sustancialmente idéntica a la Medida Cautelar Otorgada, mediante la cual se ordene al ORSNA y a la ANAC que se abstengan de dictar decisiones que afecten o puedan afectar la posibilidad de F. de desarrollar operaciones regulares desde el Aeropuerto “El Palomar” hasta tanto: (i)El ORSNA, la ANAC y el Ministerio de Transporte hayan hecho (de manera completa e incondicionada)

    lugar a lo pedido en las presentaciones realizadas el día 26 de octubre de 2020, por las cuales solicitó que se lo tenga por parte interesada y se le otorgue vista por el plazo de diez (10) días hábiles y copia de todo expediente en el que tramite cualquier proceso tendiente a concentrar todas las operaciones aerocomerciales del AMBA en el Aeropuerto de Ezeiza, con la consecuente afectación de la posibilidad de su parte de realizar operaciones desde el Aeropuerto “El Palomar”; y (ii)El ORSNA, la ANAC y el Ministerio de Transporte hayan permitido a F. exponer su posición jurídica respecto de las actuaciones a las que se hizo referencia en el punto (i), ofreciendo los argumentos y las pruebas que hagan a su derecho.

  2. Que el Sr. Juez a quo desestimó la petición de la actora, mediante la resolución del 10/11/2020 por considerar que, lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Y a continuación, advirtiendo que no se ha dado cumplimiento con lo dispuesto por el art. 207 del C.P.C.C, declaró la caducidad de pleno derecho de las presentes actuaciones.

  3. Que contra esa decisión interpuso la parte actora el recurso de apelación que se incorporó al expte. digital el 13/11/20 y que fundó el 24/11/20.

    En el memorial se agravia porque “… la Resolución Apelada es una decisión manifiestamente arbitraria, que pretende desbaratar la situación jurídica resultante de la medida cautelar otorgada por la Excma. Cámara el 4

    de agosto de 2020 (la “Medida Cautelar Otorgada”) mediante la declaración de una inexistente “caducidad” de dicha medida cautelar que se contradice con los propios hechos del caso y con el derecho aplicable (siendo que no se encuentra agotada la instancia administrativa ni, por ende, expedita la vía judicial). Y que, en concreto, equivale a revocar y dejar sin efecto por la pura voluntad del Sr. Juez de Primera Instancia la tutela preventiva decretada por la Alzada a través de un pronunciamiento firme y ejecutorio, lo cual viola abiertamente el debido proceso legal y la garantía de defensa en juicio, y desconoce las reglas básicas de la Ley de Procedimientos Administrativos 19.549 (la “LPA”) en materia de control judicial de la actividad administrativa y el régimen recursivo previsto en la normativa procesal vigente. Todo ello conlleva un gravísimo apartamiento del orden jurídico en beneficio de una de las partes del pleito”.

    Asimismo, invoca la arbitrariedad de la decisión en crisis, por cuanto deniega en forma liminar y sin un debido análisis ni fundamentación en derecho...

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