Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 8 de Junio de 2018, expediente CCF 001930/2007/CA002

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1930/2007 F.R.F. Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor doctor A.S.G. dijo:

  1. La Sala III de esta Cámara, en el fallo de fs. 393/400vta., confirmó la sentencia apelada, con costas a los actores vencidos. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto por los demandantes. El Alto Tribunal, declaró

    admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “S., C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa CCF 7845/2007/1/RH1) y revocó –con el alcance allí

    indicado- la sentencia dictada.

  2. Radicado el proceso en esta Sala II, corresponde tratar ahora la cuestión que motiva la intervención de este Tribunal.

    El pronunciamiento de fs. 325/328 rechazó la acción promovida por los coactores R.F.F., O.J.M., S.C.B., A.D.G., M.R.S., A.F.C., A.R.I., J.A.A., M.C.M. y O.A. ROJAS contra el ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- y TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16191292#208090395#20180607095126761 solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92, más los intereses y costas.

    El señor J. decidió, en la mencionada sentencia, hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por los accionados. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17, 09.03.07) transcurrió el plazo indicado.

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 332, quien expresó agravios a fs. 342/352vta., que fueron replicados por la representación estatal a fs. 354/358vta. y por Telefónica de Argentina a fs.

    359/363vta.

    Los actores en concreto, sostienen: a) el a quo declaró prescripta la acción, siendo que la pretensión de declarar inconstitucional el art. 4 del Decreto N° 395/92 no puede prescribir; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) Debe aplicarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini”; y d) Cuestionan la imposición de costas.

  4. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº

    23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16191292#208090395#20180607095126761 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1930/2007 Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-90; 7.253 del 8-5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas 7.343 del 2-

    5-97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).

    Por otra parte, deseo destacar que no corresponde utilizar el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil. Ello así

    pues, la norma establece el término quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “D.” (del 10 de diciembre de 2013) lograr una interpretación más favorable para los trabajadores afectados en sus derechos por un reglamento que el Cimero ya se pronunció por su inconstitucionalidad, ensanchando el margen temporal para poder reclamar. En definitiva, reducir el Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16191292#208090395#20180607095126761 plazo de prescripción de diez a cinco años va en sentido contrario al objetivo que parece animar la decisión en el caso citado.

  5. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.

    Respecto de la representación estatal, tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, se toma desde el día de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92 (del 10.3.92). En atención a la fecha de la interposición de la demanda (09.03.07, según surge de fs. 17), el agravio de la parte actora no puede prosperar pues ha transcurrido el plazo previsto en el art.

    4023 citado.

    En segundo término, respecto a la concesionaria Telefónica es conveniente señalar que a partir de la causa “C.”, esta S. ha considerado que el plazo de prescripción de los reclamos vinculados con el pago de los bonos de participación previstos en la Ley N° 23.696, debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, por ser la pauta que mejor se adecuaba a la interpretación restrictiva que corresponde observar ante cualquier institución que implica la aniquilación de derechos (conf. esta S., causa “Corvino” del 30.10.08), postura que inicialmente fue mantenida por el Tribunal (conf. causas “E.” y “Tranzillo” del 04.03.11 y del 04.05.11, reiterada en el caso “Machado” del 11.05.12, entre otras).

  6. Ahora bien, en estos autos se presenta una particularidad, y es que los trabajadores todavía mantienen una relación laboral con la co-

    demandada. Otro dato a tener en cuenta es que la acción procura que se abonen los bonos de participación devengados y aquellos que deban repartirse en el futuro.

    Creo conveniente recordar que los Programas de Propiedad Participada –en adelante lo mencionaré como Programa o P.P.P.- han sido previstos en la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, por medio de la cual Fecha de firma: 08/06/2018 Alta en sistema: 12/06/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G...

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