Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 31 de Octubre de 2018, expediente CIV 032967/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires, 31 de octubre de 2018, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “F.M.A.C. c/ Banco Columbia S.A.

s/ORDINARIO” (expediente n° 32967/2014), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.M..

Firman los Dres. E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía nro. 8 conforme art. 109 R.J.N.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia de fs. 486/495?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia.

    La sentencia obrante a fs. 327/333 hizo lugar a la demanda entablada por M.A.C.F. contra Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y la rechazó en tanto dirigida contra Banco Columbia S.A.

    Para así resolver, el señor magistrado de grado tuvo por comprobada la relación laboral que había unido a la actora con el aludido banco, como así también que, en el marco de la aludida relación, había sido contratado a favor de la demandante el seguro de vida colectivo cuyo incumplimiento dio lugar a la presente acción.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28441962#220494927#20181105123047041 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Tuvo también por acreditado que la señora F. sufría la incapacidad física total y definitiva que había invocado y que la nombrada había notificado formalmente esa afección a la compañía aseguradora de marras el 22.09.15, quien no había declinado su responsabilidad dentro del plazo de 30 días por aplicación del artículo 56 LS.

    Rechazó las demás defensas opuestas por la aseguradora y la condenó al pago de la indemnización en cuestión.

  2. El recurso.

    La sentencia fue apelada a fs. 335 por Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y, concedido el recurso a fs. 336, la nombrada lo sostuvo mediante la expresión de agravios que obra a fs. 347/354, que fue contestada por la actora a fs. 360/362 y por 364/369.

    El apelante reprocha al magistrado haber realizado una incorrecta evaluación de la consistencia de este proceso, violando el principio de congruencia al fallar “extra petita”.

    Afirma que en el pronunciamiento fue reconocido que ninguna de las partes había denunciado el siniestro acaecido.

    Sostiene que, pese a ello, el sentenciante se contradijo al volver sobre sus dichos y afirmar que la actora sí había denunciado el siniestro ante su parte, lo cual lo llevó a aplicar incorrectamente el artículo 56 LS.

    Sostiene que el juez atribuyó a la carta documento que ponderó un valor que la propia parte interesada no le había otorgado, lo cual importó, reitera, violación del aludido principio de congruencia.

    Fecha de firma: 31/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA #28441962#220494927#20181105123047041 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C Manifiesta que si bien la ley no exige requisitos formales para realizar la denuncia de siniestro, ella debe contener un básico relato o descripción del hecho que se pretende como tal y que debe ello ser comunicado en forma suficiente al asegurador, para que éste pueda evaluar si se trata o no de un siniestro comprendido dentro de la cobertura.

    Expresa que la referida carta documento fue una intimación que no cumplió con las formalidades mínimas necesarias para denunciar ese siniestro, a lo que agrega que fue enviada cuando la actora ya no se encontraba asegurada por su parte, por lo que tampoco fue apta para cumplir la mencionada función de intimación.

    De esto deduce que el artículo 56 fue mal aplicado por el sentenciante pues, según aduce, para que haya aceptación tácita de siniestro antes hubiera debido existir la debida denuncia, lo que no había ocurrido en el caso de autos.

    Sin...

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