Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 051657/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 51.657/2010/CA1 “F.C.R. c/T.J.G. Y OTRO s/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” – JUZGADO Nro. - 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda fundada en derecho civil de C.R.F. y condenó en forma solidaria a J.G.T. y a Galeno ART SA, al pago de $ 1.100.000, con sus intereses.

    Contra tal pronunciamiento, se alzaron las demandadas T. y Galeno ART SA, a tenor de sus respectivos memoriales que lucen a fs. 381/383 y fs. 392/397, que merecieron réplica de la parte actora a fs. 399/401 y fs. 404/405. El perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 379).

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor inició demanda contra J.G.T. y Mapfre Argentina ART SA (hoy Galeno ART SA). Argumentó, que sus labores consistían en operar distintas máquinas para trabajar la madera y el armado de muebles.

    Señalo que el 6 de noviembre de 2009, se encontraba con su compañero de trabajo P., transportando una madera de fibrofácil, cuando por causas que desconoce, su compañero tropezó y cayó

    al piso, esto hizo que la placa se fuera para atrás y que le provocara un tirón a nivel de su brazo izquierdo y dolor en la articulación del codo.

    A raíz de ello, se lo derivó a la Clínica Cemic, donde le indicaron antiinflamatorios y tres días de reposo. Agrega, que pese al alta médica que le otorgaron, y como consecuencia del infortunio y las tareas realizadas, en la actualidad padece de síndrome de túnel carpiano, hipoacusia, síndrome asmatiforme y lumbociatalgia, que le provocan una incapacidad del 40% de la TO. Funda su acción en los arts. 1.074 y 1.113 CC.

    A fs. 64, Mapfre ART SA, reconoció el contrato de afiliación con el empleador del actor, negó pormenorizadamente los hechos narrados por el trabajador, contestó el reclamo y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por patologías inculpables.

    Por último, T. a fs. 112, contestó la acción y rechazó la actividad riesgosa esgrimida en el inicio, y en definitiva solicitó el Fecha de firma: 21/03/2018 rechazo de la acción en los términos del art. 1113 CC.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19814967#201625507#20180321092221668 Poder Judicial de la Nación A fs. 373, la Sentenciante de anterior grado concluyó

    que, “ha quedado demostrado que el actor adquirió las afecciones que presenta en virtud de los trabajos de esfuerzo requeridos por su trabajo.

    Resultando los materiales, herramientas y muebles de propiedad y guarda de la empleadora, que armaba, manipulaba y cargaba y trasladaba, la cosa riesgosa o peligrosa a que hace referencia del art. 1.757 del CCCN y que hace responsable a su propietario o guardián, en el caso a la demandada”.

    Asimismo, y en relación a la aseguradora, concluyó que: “En este contexto de omisión de los deberes de prevención exigidos a la ART, sumado al daño sufrido por el actor, he de concluir que se encuentran acreditados los presupuestos de responsabilidad civil para incluirla en la condena de autos”.

    Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los agravios vertidos por las demandadas.

  3. Trataré en primer término los agravios vertidos por T., que se queja porque en el caso la Sra. Juez a-quo, aplicó el art.

    1757, del nuevo Código Civil y Comercial, cuando el hecho fue anterior a dicha normativa.

    Al respecto, tengo dicho que toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia de dicho Código (1/8/15), por lo que encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

    Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art. 75, inc. 22).

    El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

    Así, en una interpretación auténtica, la Dra.

    K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al Fecha de firma: 21/03/2018 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley, 2.6.15).

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #19814967#201625507#20180321092221668 Poder Judicial de la Nación Si bien abrevo en este criterio, no dejo de advertir que las relaciones que hoy se debaten en el Tribunal, siempre se encontraron amparadas en el paradigma normativo de los Derechos Humanos Fundamentales desde antes. Digo así, precisamente, por la vigencia del esquema constitucional radicado desde 1994.

    Tal es así, en cuanto a que esta interpretación es ajustada a la racionalidad del sistema que hoy luce receptada en un código, que esta sala en forma reiterada ha resuelto cuestiones en el mismo sentido que lo ordena el código nuevo, simplemente por interpretar los principios derivados del paradigma vigente.

    N., precisamente, que el art. 1º dedicado a las fuentes y su aplicación, establece que los casos que rige el CC y C deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos. Luego, su interpretación, no constituye un tema menor, dado que el paradigma vigente alcanza plena operatividad en el uso que hacen los operadores jurídicos del mismo.

    En este mismo sentido, el Código Nuevo dispone, que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los Tratados sobre Derechos Humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento (destaco) .

    Este es el motivo por el cual, lo reitero, muchas de las decisiones de esta Sala, precisamente por el respeto al paradigma normativo, han anticipado las soluciones legales que hoy plasma el nuevo código, dado que por vía de interpretación de los referidos principios y valores, era posible llegar a iguales conclusiones.

    La misma autora sostiene, al prologar la obra comentada de Infojus que “precisamente el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia...

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