Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 012025/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de julio de 2022.-LEM

VISTOS: estos autos 12025/2021 caratulados: “Fay, E.S. c/

EN – A.F.I.P. – Ley nro. 27605 s/proceso de conocimiento” y,

CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 06 de mayo de 2022, el Sr. Juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. E.S.F..

    Para decidir del modo indicado, luego de sintetizar las postulaciones de las partes, aclaró que los principales argumentos utilizados por el accionante para sustentar su petición, se centraban en la presunta afectación de derechos y garantías constitucionales que consideraba conculcados, en la circunstancia que el Aporte Extraordinario resultaba confiscatorio si se tenía en cuenta lo que ya se debía pagar en concepto de Impuesto sobre los Bienes Personales.

    Recordó los presupuestos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Puntualizó que el Sr. F., intentaba imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, excedían el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar.

    Apuntó que ello era así, por cuanto el actor pretendía que se tuviera por probado, con las constancias acompañadas con la demanda, el hecho en el que en definitiva fundaba su pretensión;

    es decir, que el aporte solidario y extraordinario instituido con el dictado de la ley 27.605, constituía un tributo y –como tal– implicaba una doble imposición sobre una misma capacidad contributiva, a la par de considerarlo inconstitucional y confiscatorio.

    Advirtió que la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa,

    siendo improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculaban a las partes, ya que su naturaleza y extensión habían de ser dilucidadas con posterioridad.

    Sostuvo que no debía confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pudiera pretender en el proceso principal; a lo que se debía agregar que si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones al respecto –como ocurriría Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en los presentes actuados, como paso previo para determinar la procedencia de la cautela requerida–, peligraría la carga que pesaba sobre ellos de no prejuzgar.

    Añadió que dicha conclusión se veía reafirmada por cuanto lo peticionado se fundaba en la presunta inconstitucionalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional, en donde el examen del requisito del fumus bonis juris importaría –necesariamente– avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o inconstitucionalidad que alegaba la parte actora, de necesaria constatación para conferir virtualidad a la medida solicitada.

    Destacó que, por otra parte, el alcance de la medida requerida proyectaría sus efectos sobre el fondo de la cuestión controvertida, constituyendo un supuesto varias veces analizado por el Alto Tribunal, quien había precisado que correspondía atenerse a un análisis estricto de los presupuestos de viabilidad cuando –como en el caso– se solicitaba una medida cautelar anticipatoria que constituía una decisión excepcional porque alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, y configuraba un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.

    Hizo referencia a la doctrina del Alto Tribunal en el sentido que el análisis de la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debía efectuarse –como regla– con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento producía sobre la hacienda pública.

    Aludió también la reciente doctrina del Máximo Tribunal, plasmada en la causa “Recurso de Hecho Deducido por la demandada en la causa Tabacalera Sarandí S.A. c/ EN – AFIP – DGI s/

    Proceso de conocimiento”, sentencia del 13 de mayo de 2021.

    R. en que, sin perjuicio que la conclusión antes expuesta –en orden a la falta de configuración de la verosimilitud en el derecho– resultaba suficiente para proceder al rechazo de la precautoria requerida, tampoco se encontraba suficientemente acreditado el peligro en la demora.

    Luego de precisar que el periculum in mora exigía la probabilidad de que la tutela jurídica que eventualmente la parte actora obtuviera mediante el pronunciamiento de fondo a dictarse, no pudiera –

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    en los hechos– realizarse, afirmó, con cita en abundante jurisprudencia,

    que en el sub examine debía concluirse que también correspondía rechazar la precautoria peticionada, en atención a que no se había acreditado de modo suficiente un peligro particularizado en la demora que justificara su dictado 2º) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 13 de mayo de 2022 el accionante interpuso el recurso de apelación y con fecha 26 de mayo de 2022 presentó el pertinente memorial.

    Corrido el pertinente traslado, su contraria no lo contestó.

    Cabe destacar que todas las presentaciones que fueran aquí aludidas se encuentran incorporadas al presente expediente digital.

  2. ) Que, luego de efectuar una reseña de los antecedes del caso y de la resolución recurrida, la parte actora se agravia –en definitiva- por cuanto sostiene que en el pronunciamiento apelado no hubo un análisis de la verosimilitud en el derecho -la que, considera, se encuentra ampliamente acreditada en autos-, sino que únicamente se citaron precedentes jurisprudenciales que explican el extremo en cuestión, sin aplicación alguna al caso concreto de autos, aduciendo la identidad del análisis con el objeto de fondo.

    Afirma que el recaudo cautelar aludido surge inequívocamente de la descripción de los hechos y derechos vulnerados por la norma impugnada. Recuerda que el pago del Aporte no puede ser abastecido por la renta producida en el período 2020, en clara vulneración al derecho constitucional de propiedad.

    Esgrime entonces que la verosimilitud del derecho se configura porque las normas que regulan el Aporte, en el caso, vulneran de manera actual y concreta el derecho de propiedad de su persona y de los principios constitucionales de razonabilidad y no confiscatoriedad que legitiman el justo límite al poder de imposición del Estado.

    Considera que los elementos aportados a la causa, en relación a la certificación contable acompañada junto al escrito Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de inicio, constatan el alto grado de confiscatoriedad del Aporte, sin necesidad de analizar mayores elementos que así lo indiquen.

    Postula que la vía de repetición no resulta razonable porque, incluso al obtener una sentencia favorable, el monto abonado “se vería irremediablemente desvalorizado al sufrir los embates propios del contexto económico actual donde la inflación es superior a la tasa de interés aplicable” (sic).

    Explica que se encuentra acreditado el recaudo de peligro en la demora; ello así, desarrolla que desde el día 16 de abril de 2021, la A.F.I.P.-D.G.

    1. se encuentra en condiciones de ejercer sus amplias facultades fiscales y, en consecuencia, disponer cualquier acción administrativa y/o judicial; decretar la medida prevista en el art. 111 de la Ley nro. 11.683 destinada a garantizar y/o a cobrar el gravamen en cuestión, por cuanto el vencimiento para la presentación de la declaración jurada y pago del Aporte del mismo operó en la fecha indicada.

    Por otra parte, pone de relieve que como se acreditó con la documental aportada, se advierte la existencia de actividad administrativa concreta en tanto “ha notificado con fecha 29 de abril de 2021 la apertura de la Orden de Intervención Nro. 1926766

    vinculada específicamente al APS por el período 2020 donde solicita numerosa información y documentación que no tiene otro fin que determinar el tributo en el caso particular.” (sic).

    Agrega que el peligro en la demora se manifiesta en forma concreta, habida cuenta que de avanzar el procedimiento determinativo de oficio ni la A.F.I.P. ni el Tribunal Fiscal de la Nación se podrán expedir sobre la constitucionalidad del Aporte, por tratarse de órganos administrativos ajenos al Poder Judicial.

    Hace notar que, culminado el efecto suspensivo que acarrea la interposición de la apelación ante Tribunal Fiscal de la Nación, el Fisco quedará facultado a exigir el cobro judicial del Aporte mediante el inicio del procedimiento de ejecución fiscal bajo el art. 92 y siguientes de la Ley nro. 11.683.

    Alega que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR