Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 18 de Mayo de 2021

Fecha18 Mayo 2021
Citado como398/21
EmisorCorte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina)
  1. 307 PS. 107/116

    En la Provincia de Santa Fe, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil veintiuno los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctora M.A.G. y doctores R.F.G. y M.L.N., con la Presidencia de su titular doctor R.H.F., a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "DEL FAVERO, ARMANDO contra BAMBOSSI, HUGO BENJAMÍN - APREMIO - (CUIJ 21-01974821-6) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01974821-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., N., F. y G..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S., T. 302, págs. 406/409, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el apremiado, señor H.B.B., por entender que su postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

      El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 154/157).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., el señor P.d.F. y la señora Ministra doctora G. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

    2. La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:

      En fecha 28.7.2016, el doctor A.D.F. promovió demanda de apremio contra el señor H.B.B. por la suma de $191.137 (Pesos Ciento Noventa y Un Mil Ciento Treinta y Siete), con más el 13% en concepto de aportes e intereses desde la fecha de la regulación hasta el día de su efectivo pago, con costas, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N.. 5 de esta ciudad. Señaló que la causa de la acción iniciada correspondía a la regulación de estipendios profesionales realizada el 1.9.2010 en los autos "Sala, N.G. s/ Sucesorio" (Expte. N.. 1111/2009), en trámite por ante ese mismo Tribunal. Agregó que las 138,11 unidades Jus reguladas en ese entonces equivalen a la suma reclamada a la fecha de promoción del presente apremio (fs. 13/14).

      Mediante decreto del 5.8.2016, el Órgano jurisdiccional interviniente requirió al apremiante que, previamente, "acredite la notificación de la regulación de honorarios" cuyo cobro pretende, lo que cumple adjuntando la cédula mencionada, notificada al accionado el 25.8.2016 (f. 17). Sin embargo, el Tribunal solicitó se curse nueva notificación, cumplimentando en la misma con la transcripción de los artículos 24 y 31 de la ley 6767, la que fue recibida en el domicilio del apremiado el 28.9.2016 (f. 22).

      Posteriormente, se citó de remate al accionado (f. 24), quien interpuso excepciones de pago, inhabilidad de título y pluspetición inexcusable (fs. 52/53). En cuanto a la primera, manifestó que abonó al actor los honorarios regulados, así como también "la totalidad de los aportes profesionales a ambas Cajas conforme los recibos de pago que se acompañan". Añadió que estos últimos pagos fueron realizados el 14.2.2011, tal como consta en la boleta de pago a la Caja de Seguridad Social que acompaña (f. 51).

      En lo que respecta a la inhabilidad de título y pluspetición inexcusable, afirmó que, para el caso que el Tribunal entendiera que su parte no ha logrado acreditar el pago de los honorarios, "deberá tenerse por inhábil el título que se pretende ejecutar en la suma que exceda de $22.304", atento a que los recibos adjuntados se desprende que su parte canceló "el 32% que corresponden a aportes a ambas Cajas", por lo que, a la fecha del pago efectuado (14.2.2011), "el saldo que se hubiera adeudado era de $22.304". Citó el precedente "Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna" (A. y S. T. 276, pág. 294) de esta Corte, a los fines de sostener que "una vez firmes los honorarios regulados no corresponde su actualización", lo que pone en evidencia que el apremiante "ha incurrido en pluspetición inexcusable por la suma de $168.833", haciéndose pasible -por ello- de la sanción establecida en el artículo 253 del Código Procesal Civil y Comercial.

      Corrido el pertinente traslado, el actor negó que el señor B. hubiera pagado los honorarios y aportes y negó los recibos acompañados, manifestando que los mismos fueron acompañados por su parte en el juicio sucesorio donde se regularon los honorarios aquí pretendidos, ya que -según afirmó- fue él quien abonó tales aportes. Asimismo, negó que el apremiado haya sido notificado de la regulación mencionada y aclaró que dicha notificación recién se efectuó "al dar inicio a estas actuaciones, momento en que queda firme el monto de los mismos".

      En este sentido, expresó que el artículo 32 de la ley 6767 instituye la unidad jus y prevé que "el pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de pesos o moneda de curso legal que resulta equivalente a la cantidad de unidades Jus contenidas en el auto regulatorio, según su valor vigente al momento del pago", debiendo interpretarse que la conversión de la deuda de dinero se produce al "momento que quede firme la regulación de honorarios". Por todo ello, solicitó el rechazo de las excepciones interpuestas, con costas (fs. 56/58).

      Por resolución nro. 399 de fecha 24.5.2019, el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial N.. 5 de esta ciudad, rechazó las excepciones opuestas y mandó llevar adelante la ejecución promovida, con costas. Para ello, señaló que "la demandada no ha acompañado la documental pertinente -recibo- para levantar específicamente la carga probatoria que le incumbía en relación a la prueba del pago de los honorarios regulados a favor del apremiante". Añadió que "los honorarios regulados en autos principales están bien convertidos al valor jus vigente a la fecha en que quedó firme el auto regulatorio", según el precedente "Municipalidad de Santa Fe c/ Bergagna" (A. y S. T. 276, pág. 294) de esta Corte Suprema. (fs. 104/109).

    3. Contra esa decisión, interpone el apremiado recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055, por considerar que el fallo cuestionado es arbitrario por "apartarse de las normas legales vigentes a las circunstancias de hecho acreditadas" y "de las reglas de la sana crítica", "lo que conduce a que la decisión atacada no sea una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa".

      En su pieza impugnativa, tras relatar los antecedentes del caso y considerar cumplidos los requisitos que hacen a la admisibilidad formal del remedio articulado, se agravió del razonamiento efectuado por el magistrado de baja instancia, respecto a que las boletas de aportes correspondientes al doctor D.F., adjuntadas por su parte, no permitían "inferir el pago de dichos aportes por los accionados, ni la notificación de los honorarios", atento a que las mismas ya habían sido acompañadas por el profesional nombrado en el trámite sucesorio. Asimismo, manifestó que el A quo consideró arbitrariamente que no existían elementos de peso que demostraran que el accionado había abonado los aportes y los honorarios cuya ejecución se persigue.

      En este sentido, explicó que las boletas de aportes a la Caja Forense y a la Caja de Seguridad Social de Abogados y P.es de la Provincia de Santa Fe "se liquidan y abonan por duplicado, uno...

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