Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2022, expediente FMP 025541/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

FAVANET S.A. c/ AFIP- DGI s/ ACCION MERE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD

, Expediente FMP 25541/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-Hoc de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Que el 10 de junio de 2022, con agravios expresados el 8 de agosto de 2022, se presenta AFIP/DGI, apelando la sentencia dictada el 7 de junio de 2022, en tanto acoge la acción declarativa incoada en autos autorizando a la empresa actora a confeccionar su declaración jurada respecto al impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal cerrado el 30 de abril de 2016, haciendo aplicación del régimen de ajuste por inflación contemplado en la ley de impuesto a las ganancias, imponiendo las costas del proceso a la demandada vencida.

En primer lugar, se agravia de la decisión del Aquo de ordenar la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación, apartándose de las normas legales vigentes.

Estima que yerra el Juez de primera instancia al basarse en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Candy”) citado en su sentencia. Asimismo, explica que para que una normativa se declare inconstitucional debe tenerse en cuenta como requisito para la admisibilidad de la acción, que la arbitrariedad o ilegalidad del acto sea manifiesta, situación que –según entiende- no ocurre en el caso de autos.

Agrega que el a quo no tuvo en consideración que la situación planteada resulta de imposible determinación dado que no se puede establecer con Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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exactitud los índices de inflación futuros y tampoco la composición patrimonial de la empresa en ejercicios siguientes.

Finalmente, respecto a las costas, plantea que considerando la complejidad de la cuestión litigiosa y teniendo presente se actuó siempre aplicando las normativas vigentes, solicita que se aplique la excepción del artículo 68 del CPCCN y se impongan costas por orden causado.

II) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son respondidos por la demandante en términos de presentación digital el día 24/08/2022 y que acto seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta pertinente y conforme a derecho.

Refiere a que lo expresado por la demandada no es una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, por lo cual debe desestimarse y declararse desierto.

Sin perjuicio de lo anterior, remarca que el recurso intentado no prospera, dado que, el supuesto de confiscatoriedad se encuentra debidamente acreditado.

Además, respecto a la pretensión de la recurrente en desconocer el fenómeno inflacionario, entiende que todas las explicaciones del fisco, carecen de sentido. Manifiesta que el proceso inflacionario que sufrió este país no es objeto de discusión.

Reitera el expreso sentido de la doctrina “Candy” que da sustento a la sentencia dictada por el Aquo. Asimismo, explica que el más Alto Tribunal ha hecho extensivas las conclusiones de este precedente a otros casos en los cuales la alícuota es incluso inferior.

Por las mismas razones defiende la imposición de costas a la perdidosa.

Finalmente, propone la íntegra confirmación de la sentencia recurrida,

con imposición de costas en Alzada a la recurrente.

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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III) Elevados los obrados a ésta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama en fecha 26/08/2022, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, y principiando ahora el análisis de la sentencia puesta en crisis, adelanto mi postura en el sentido de confirmar íntegramente la sentencia rogada, ello a tenor de los siguientes fundamentos:

Resulta claro aquí el hecho de que la apelante se agravia del dictado de sentencia en 1 ª Instancia, en cuanto el Magistrado allí actuante acogió la acción promovida en Autos por FAVANET S.A, estimando que corresponde la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los estados contables de la actora, para el ejercicio fiscal cuyo cierre operó el 30 de abril de 2016.

También es real que el pedido se funda en un estado de incertidumbre que la empresa actora aduce sobre el alcance de tal indicación legal,

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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entendiendo que la AFIP/DGI, le genera una obligación que violenta sus derechos constitucionales a trabajar, ejercer industria lícita, y además en forma discriminatoria.

En tal contexto, entiendo que en realidad la normativa atacada no es incierta, ya que impone una obligación claramente definida en su texto, pero es claro que la promoviente pretende su declaración de inconstitucionalidad,

de lo que derivo que en tal contexto radica la incertidumbre apuntada.

Definido el punto que antecede, he de señalar ahora que el planteo de la impetrante será evaluado sólo en cuanto postula que la normativa impugnada resulta inconstitucional por agraviar presuntamente en forma actual e inminente sus derechos constitucionales en la forma antes expuesta desde el estado de incertidumbre que el accionar de la AFIP al aplicar la norma impugnada, le genera.

Teniendo en cuenta el tipo de proceso constitucional promovido en Autos, y además el hecho de haberse abierto oportunamente ésta causa a prueba, cabe evaluar cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a su procedencia, en los términos que siguen:

R. también en éste voto, la circunstancia de que el moderno derecho procesal constitucional ofrece hoy a la ciudadanía toda una “batería”

de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos,

y aún también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos.

En tal contexto es que se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos “Gomer c/ Pcia., de Córdoba” del 3/2/87, “Santiago del Estero c/ Estado Nacional CSJN S-291-XX, “L. c/ Estado Nacional”

CSJN comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza regulada por el Art. 332 CPCN.

Fecha de firma: 04/11/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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En particular, destaco que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado la viabilidad de la acción declarativa de tutela constitucional específicamente para el caso de la materia tributaria (CSJN, “DF”, XLIII-353

Autos “Newman, L.L. c/ Provincia de Santiago del Estero”), lo que avala particularmente la idoneidad del cauce procesal elegido por la demandante al accionar en justicia como lo ha hecho en Autos.

Ello sin perjuicio de dejar a salvo mi postura personal al respecto del modo de procedencia de éste tipo de acciones, expresada ya en “Derecho Constitucional Argentino” EDIAR, 2000, T ° II, pág. 628, y que aún sostengo y que ofrece un cauce particularmente más amplio respecto de su procedencia.

Pese a ello, debo expresar aquí que la necesidad de seguimiento de los precedentes contestes de nuestro Alto Tribunal y elementales razones de seguridad jurídica me llevan a evaluar la procedencia de ésta acción, conforme los moldes rituales ya indicados:

En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta en la que el peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generarle un perjuicio actual), y que exista, asimismo, una justificación específica en el uso de ésta vía.

Es en este contexto, que la acción declarativa de inconstitucionalidad resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. G.D., A. “Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires” Capítulo VII, pág. 119, E.. La Ley,

pag.119).

Consecuencia de ello, cabe resaltar que la finalidad de esta modalidad procesal, se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho,

validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una Fecha de firma: 04/11/2022

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