Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 021090447/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FAVA SA

C/ AFIP DGI S/ ACCION DECLARATIVA ORDINARIA”, Expediente FMP

21090447/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 171/2 vta., con agravios vertidos a fs. 176/88 vta., se presenta la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

(AFIP/DGI), apelando la sentencia de fs. 165/70, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. ---

Expresa, en primer lugar, que, sin perjuicio de no haber el Aquo declarado la inconstitucionalidad de la legislación objeto de esta L., establece que fue la propia ley la que le permite aplicar el “ajuste por inflación” para luego definir la veda de indexación. ---

En suma, sostiene que al haberse mantenido con la legislación en vigor lo dispuesto por el Art. 10 de la Ley 23.928 y no haberse derogado la disposición del Art. 39 de la Ley 24.073, los sujetos comprendidos en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos. ---

Por ello se agravia de haber seguido el Aquo para emitir sentencia, un informe pericial cuestionado, sin tener en cuenta sus cuestionamientos y violando la división de poderes, al arrogarse el Poder Judicial funciones legislativas, toda vez que en su criterio el ajuste por inflación debe tenerse por derogado hasta que una nueva legislación lo volviese a imponer. ---

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Sostiene con lo argumentado, que los sucesos de los años 2002/2003

no generaron presupuestos que permitieran volver a admitir el “ajuste por inflación”, sino simples movimientos de precios circunscriptos a ciertas variables y por un período de tiempo determinado y no se acreditó en la causa con prueba suficiente que hubiese existido “confiscación” al derecho de propiedad de la reclamante. ---

Se agravia además respecto a que se le hubiesen impuesto las costas del proceso, ya que en atención a la complejidad de la cuestión debieron haberse impuesto en el orden causado, aportando jurisprudencia que respalda sus dichos. ---

Cuestiona finalmente la base regulatoria adoptada por el Aquo para su regulación de Honorarios en sentencia, considerando tal importe desproporcionado y arbitrario, tratándose en el caso de Autos de una acción declarativa y no de índole patrimonial, y habiéndosela considerado como de índole patrimonial, se desnaturaliza su esencia. ---

También ataca del porcentaje de 16% determinado por el Aquo para regular honorarios, por desproporcionado, sin considerar la tarea desempeñada en Autos, citando también jurisprudencia en su favor. ---

Por lo expuesto, es que solicita se revoque la sentencia rogada,

rechazándose la demanda impetrada, con imposición de costas en ambas instancias en el orden causado. –

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver al respecto,

proveído obrante a fs. 189), ellos son respondidos por la razón social demandante, a tenor de pieza que obra agregada a fs. 190/201 vta., que seguido paso a transcribir, en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Luego de reprobar las citas efectuadas por la contraria, tachándolas de inaplicables al caso de Autos, critica el hecho de que su contraria mencione párrafos de la sentencia atacada que, en realidad, no se corresponden con ella.

Con ello sugiere que los argumentos en responde no constituyen una crítica concreta y razonada al fallo cuestionada, por lo que solicita se declare la deserción del recurso. ---

Señala también que las manifestaciones e impugnaciones a la labor pericial realizada en la causa resultan claramente extemporáneas, citando en forma dogmática, jurisprudencia que, en ese sentido, tampoco puede considerarse una crítica de la pericia en cuestión. ---

Destaca luego que, con la pericia realizada, se acredita claramente la confiscatoriedad alegada en demanda, y se signa el resultado de la contienda,

siendo las afirmaciones de la demandada, meras discrepancias con lo juzgado por el Aquo. --

Resalta, asimismo, que el proceso inflacionario sufrido por el país en el período en cuestión no puede discutirse válidamente, habiendo sido reconocido incluso por los propios entes oficiales, citando datos del propio INDEC., y con ello, no puede tampoco ser minimizado o desconocido por la demandada. ---

Reitera que lo practicado en Autos, no fue una mera liquidación, sino una pericia contable, realizada por un especialista en la materia quien, en tal contexto, dejó sentadas sus conclusiones. ---

Del mismo surge que su parte nunca tuvo un incremento patrimonial que permita aseverar que obtuvo las ganancias pretendidas por el fisco en el período 2010, surgiendo también de él, que tributar sin aplicar el “ajuste por inflación” afecta el cálculo del impuesto a las ganancias por tal período,

determinándose importes mayores que el que se debía tributar, con lo que claramente se generaron efectos “patrimoniales” y “financieros” en su contra,

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

resultando en suma más equitativo aplicar, que no aplicar el “ajuste por inflación”. ---

Señala por ello que, de seguirse la tesitura de la demandada, la ganancia que se pretende gravar sería completamente ficticia. ---

Apunta la demandante que el Aquo no asumió en el caso potestades legislativas sino más bien, efectuó claramente control de constitucionalidad,

con referencia a precedentes de esta misma Alzada, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ---

Por ello, recalca haber sido sometido a una situación de confiscatoriedad, detectada por el Aquo. ---

También cuestiona los agravios vinculados a la imposición de costas a la vencida, asumiendo que no podía ignorar AFIP/DGI la jurisprudencia conteste que aplicó el Aquo para imponérselas, considerando además que la supuesta complejidad invocada por AFIP-DGI, no fue tal. ---

Respecto de la base regulatoria adoptada por el Aquo, señala no solo que ella es extemporánea, sino, además, que se han respetado los parámetros dispuestos por Ley 27.423. ---

Por todo lo expuesto, es que solicita se rechace la apelación impetrada en Autos, con costas a la recurrente. ---

III): A fs. 173, se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que aquí se provea aquello conducente. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 202, AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino...

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