FAVA, MICAELA DEL PILAR c/ GUIDO GUIDI S.A. Y OTROS s/ORDINARIO

Número de expedienteCOM 027482/2015/CA001
Fecha14 Agosto 2020
Número de registro4995

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

En Buenos Aires a los catorce días del mes de agosto de dos mil veinte,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en Acuerdo fueron traídos para conocer los autos “F.M.D.P.C. GUIDI SA Y OTROS

S/ORDINARIO” (Expediente COM 27482/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código P.esal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: N° 18, N° 16 y N° 17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 684/704?

El Sr. Juez de Cámara Dr. R.F.B. dice:

I.Los antecedentes.

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Fecha de firma: 14/08/2020

Alta en sistema: 18/08/2020

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

  1. M.d.P.F., por derecho propio, promovió

    demanda contra G.G.S., R.G., F.G., G.G. y V. Argentina SA, por la suma de pesos doscientos catorce mil ($

    214.000), con más los intereses y costas del proceso.

    Relató que en el mes de enero del año 2014 concurrió a la concesionara demandada a fin de adquirir un vehículo 0 KM, marca V., modelo Gol Trend Pack 3, 5 puertas, con un valor total de $

    124.000.

    Indicó que, el 08.01.14, realizó un depósito por la suma de $

    5.000 y que el 13.01.14 integró el saldo restante.

    Dijo que el 14.01.14 informó, por correo electrónico, la cancelación del pago al dependiente de la concesionaria accionada, el Sr.

    A.T..

    Denunció que G.G.S. incumplió con la obligación oportunamente asumida, esto es, la entrega del automotor.

    Expuso que formuló un reclamo el 22.02.14 ante la OMIC de la Municipalidad de Avellaneda sin resultado positivo.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

    A continuación, describió el intercambio epistolar habido con las demandadas.

    Manifestó que, luego de ser informada sobre la presentación en concurso preventivo de la concesionaria accionada, se apersonó el día 21.08.14 en el domicilio del síndico concursal a fin de verificar su crédito.

    Asimismo, señaló que, paralelamente, formuló el día 18.09.14

    una denuncia penal por delito de estafa u otro tipo penal radicada ante el Juzgado de Instrucción N.. 29, la cual tramitó finalmente ante la UFI N.. 1

    de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires.

    En relación a V. Argentina SA, indicó que debe responder por todos los daños y perjuicios reclamados en forma solidaria con la concesionaria ya que ésta última actúa como su representante oficial, lo que significa que V. se beneficia comercialmente de su giro comercial.

    Respecto a G.G., F.G. y R.G., sostuvo que ocupan los cargos de Presidente, V. y Director Suplente respectivamente, todos los cuales corresponden al órgano de administración de la sociedad comercial demandada, derivando su responsabilidad del art.

    59 LGS.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

    Imputó responsabilidad a las accionadas por el supuesto incumplimiento contractual denunciando, debiendo resarcirla por los daños y perjuicios causados.

    A continuación, describió y cuantificó los rubros indemnizatorios reclamados.

    Fundó en derecho su acción, invocó la aplicación del estatuto del consumidor y ofreció prueba.

  2. G.G.S., por medio de apoderado, contestó la demanda incoada en su contra con la presentación de fs. 72/84.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

    Explicó que se presentó en concurso preventivo y señaló que el 23.02.15 fue declarado admisible un crédito a favor de la accionante por la suma de $ 124.000 con carácter quirografario y $ 250 con la preferencia de la LCQ. 240; y que por tal motivo, el reclamo impetrado resulta improcedente y puede conducir a pronunciamientos contradictorios.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

    De seguido, reconoció la suscripción de la preventa N..

    09524/4 y transcribió las cláusulas que la componen, afirmando al efecto que la demandante no objetó la nulidad de aquellas.

    Afirmó que la demandante nunca la intimó a la entrega del rodado, ni remitió misiva alguna resultando falaz su alegación de haber realizado múltiples reclamo.

    Denunció que la reclamante no integró el precio del rodado.

    Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

    Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  3. V. Argentina SA, por medio de apoderado, contestó

    a fs.97/133 la acción articulada en su contra.

    Luego de efectuar un pormenorizado desconocimiento de los hechos invocados en la demanda, señaló que no corresponde atribuirle Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

    responsabilidad alguna por el supuesto incumplimiento contractual de la codemandada G.G.S..

    Sustentó su posición en no haber participado en el contrato que vinculara a la actora con la concesionaria.

    A continuación, se explayó entorno a la figura del contrato de concesión para la venta de automotores.

    Afirmó que no intervino en la operación en cuestión y en tal contexto planteó la falta de legitimación pasiva. Solicitó en tales términos el rechazo de la demanda en su contra.

    De seguido, sostuvo que el art. 40 de la LDC resulta inaplicable en el caso ya que de los dos supuestos que prevé la norma ninguna de ellos se ve configurado en autos, en tanto que no se encuentra en discusión aspectos relacionados con la prestación de garantía legal ni con vicios o riesgos de la cosa.

    Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños reclamados.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

  4. F.G., G.G. y R.G., por medio de apoderado, se presentaron a fs. 155/159 a fin de contestar la demanda incoada en su contra.

    Por imperativo procesal negaron todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitaron su rechazo con costas.

    Tras ello, denunciaron la apertura de sus concursos preventivos e indicaron que en el proceso concursal de G.G.S. se declaró

    admisible un crédito a favor de la actora por la suma de $ 124.000 con carácter quirografario, como así también, la existencia de acuerdo y su homologación.

    Invocaron la improcedencia de la doble vía y opusieron al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación pasiva como administradores de G.G.S..

    Afirmaron que no se ha demostrado que hayan obrado ilícitamente.

    Reafirmaron lo alegado por G.G.S. en cuanto a que la demora en la entrega del rodado resultó atribuible a la actora, quien no integró el saldo del precio tal como le fue requerido.

    Fecha de firma: 14/08/2020

    Alta en sistema: 18/08/2020

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - S.F.

    Argumentaron que la situación de crisis que experimentó la concesionaria en octubre de 2013 devino de la privación por parte de V. Argentina SA de las herramientas financieras indispensables para el giro normal de negocio, las cuales describieron, y que fueron puntapié

    importante para la crisis económica que padecieron.

    Finalmente, adhirieron a la prueba ofrecida por la demandada G.G.S.. Fundaron en derecho su defensa.

  5. A fs. 164 la accionante contestó el traslado de la defensa de falta de legitimación pasiva.

    1. La decisión recurrida.

      En la sentencia de fs. 684/704, el Sr. Magistrado de grado decidió: (i) hacer parcialmente lugar a la demanda entablada por M.d.P.F. contra G.G.S. y, consecuentemente, condenó a esta última a que le abone a la primera la suma de $ 50.000 más intereses en concepto de Daño Moral y $ 50.000 en concepto de Daño Punitivo. Impuso las costas del proceso a la demandada vencida (conf. art. 68 del Cpr.), y (ii) desestimar la acción articulada contra V. Argentina SA, G.G., F.G. y R.G., con costas a la accionante vencida (conf. art. 69 del Cpr.).

      Fecha de firma: 14/08/2020

      Alta en sistema: 18/08/2020

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