Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Marzo de 2019, expediente P 130851

PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 13 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., N., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.851, "F., H.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en la causa 54.539 del Tribunal de Casación Penal, Sala IV". A N T E C E D E N T E S La Sala IV del Tribunal de Casación Penal, mediante pronunciamiento dictado el día 24 de octubre de 2017, hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa oficial de H.F. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul que lo había condenado a la pena de doce años y diez meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego. En consecuencia, descartó como agravante "...la violencia desplegada contra la víctima", y fijó la pena en doce años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, sin costas en esa instancia (v. fs. 651/672 vta.). El señor defensor oficial de Casación adjunto dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 676/689), el que fue admitido por la Sala recurrida (v. fs. 697/698 vta.). Oído el señor P. General (v. fs. 709/714), dictada la providencia de autos (v. fs. 722) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo: I.P. habré de reseñar eliterrecursivo de la presente para una mejor comprensión. La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 11 de abril de 2013, hizo lugar al recurso homónimo interpuesto contra el fallo del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Azul que había condenado a H.F. a la pena de doce años y diez meses de prisión accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el empleo de arma de fuego (arts. 41 bis y 79, Cód. Penal) y en consecuencia, por aplicación del art. 34 inc. 1 segundo párrafo del Código Penal, absolvió al nombrado del delito por el que venía siendo condenado (v. fs. 386/390 vta.). Contra lo así resuelto se alzaron, la particular damnificada, E.K.M., con el patrocinio letrado de la doctora M.P.S., y el señor fiscal ante el Tribunal de Casación Penal, doctor C.P.A., merced a sendas vías extraordinarias de inaplicabilidad de ley (v. fs. 505/547 y 551/557). Esta Suprema Corte, por sentencia del 31 de octubre de 2016, hizo lugar a los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley referidos, revocó la decisión impugnada -por arbitraria- y devolvió los autos ala quo, a fin de que una nueva sala -integrada por jueces hábiles- dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 496, CPP; v. fs. 600/614 vta.). En virtud de ello, la Sala IV del Tribunal de Casación Penal dictó el fallo ahora en crisis (v. fs. 651/672 vta.). II. El señor defensor oficial denuncia errónea aplicación de los arts. 41 bis y 79 del Código Penal, por entender que el imputado actuó en estado de emoción violenta (art. 81 inc. 1, Cód. Penal). Se quejó de la vulneración de los principios constitucionales de legalidad y culpabilidad (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; v. fs. 678 vta.). Entendió que con los elementos de prueba colectados y en consonancia con la doctrina de esta Corte, se impone la subsunción de la conducta atribuida a F. en los términos del art. 81 inc. 1 del Código Penal (v. fs. 680). En esa senda se disconformó con la meritación efectuada de los informes periciales realizados por la psiquiatra C.E.G., la licenciada M.E.N. -perito psicóloga de la Asesoría Pericial de Azul- y la licenciada M.P. -perito propuesto por la particular damnificada- por fragmentada y parcializada (v. fs. 680 vta.). Aseveró que del estudio pormenorizado de los informes y declaraciones brindadas por las profesionales señaladas se evidencia "...no sólo el extraordinario estado emocional" que padeció F., sino que "...el mismo obedeció pura y exclusivamente al enfrentamiento cara a cara con una realidad [...] indeseada: la infidelidad de su pareja y madre de su hija con quien fuera compañero de trabajo de ambos" (fs. 681 vta.). Luego de efectuar una serie de consideraciones teóricas con relación a la figura atenuada (v. fs. 693 vta. y 694) alegó que la interpretación realizada por el órgano recurrido para descartar su aplicación arroga requisitos que la propia letra de la ley no exige (v. fs. 683 vta.), pues "...la sospecha, duda, o incluso el efectivo conocimiento [...] que tuviera el señor F. de la relación adúltera que mantuviera quien fuera su pareja y la víctima de autos, de modo alguno obsta a la aplicación de la figura atenuada" (fs. 684). Explicó que, conforme surge de los dichos de los peritos oficiales, el factor externo que desencadenó el suceso fue el encuentro con la escena de la infidelidad, imposible de ser desmentida (v. fs. 684 vta.). Con cita de las causas P. 34.568, sentencia de 25-IX-1990 y P. 35.697, sentencia de 15-XI-1994, sostuvo que el eventual conocimiento previo de una relación adúltera "...nada aporta a la profunda emoción en la que puede verse sumergida una persona al confirmar con sus propios ojos [...] la infidelidad de su pareja", lo que, en su opinión, impide desestimar la figura atenuada (v. fs. 685 vta.). En referencia con lo sostenido por ela quoen punto a...

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