Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente L 93987

PresidenteHitters-Kogan-Negri-de Lazzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de diciembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, K., N., de L., P., S., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 93.987, "Faur, J.F. contra B.S.A.D. de liquidación final".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió en forma parcial la acción instaurada, con costas en el modo que especificó (fs. 232 y vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 238/249), que fue concedido por el tribunal a fs. 250.

Dictada la providencia de autos (fs. 263) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo interviniente rechazó -con la única excepción de las vacaciones no gozadas de 2001- la demanda promovida por J.F.F. contra "B.S.A.", en cuanto pretendía el cobro de las diferencias de los rubros salariales e indemnizatorios originados en la extinción del contrato de trabajo, dispuesto unilateralmente por la empleadora con fecha 30-V-2001 (telegrama fs. 5).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 39, 27 y 11 primera parte de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14 y 14 bis de la Constitución nacional; 23/25 de la Declaración de los Derechos Humanos; XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 y 7 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y todos los tratados incorporados a la Constitución nacional (fs. 241 vta.).

    En sustancia, se agravia porque el órganoa quoconsideró ajustada a derecho la liquidación practicada -y abonada- por la demandada con arreglo al tope indemnizatorio del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, prescindiendo de la base salarial que arrojó la prueba colectada, que debe comprender todo lo percibido en concepto de retribución, incluido el "Bonus" (premio/s), sueldo anual complementario y toda otra ganancia (fs. 241 y 242). Sostiene además que en elsub examineresulta de aplicación lo dispuesto por el art. 2 de la ley 25.323.

    Aduce vulneración de las normas constitucionales más arriba enunciadas, por cuanto la validez del tope establecido por la ley que modificó el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no debe de tomarse en cuenta aisladamente, con prescindencia de un examen exhaustivo del caso concreto, que imponga un reconocimiento adecuado y razonable de la protección consagrada por el art. 14 bis de la Constitución nacional (fs. 241 vta.).

    Afirma que aun de considerarse el salario de $ 2.194 que se tuvo por acreditado en la sentencia (y cuya determinación cuestiona a partir de la valoración de los recibos de sueldo y la prueba pericial contable; v. fs. 242 vta.), la sujeción al "tope" de $ 931,02 comporta una reducción de aquella pauta básica del orden del 43%, que resulta confiscatoria (fs. 242).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. a. Como se anticipara y con la única excepción del item "vacaciones no gozadas correspondientes al año 2001", el tribunal interviniente juzgó no verificada la existencia de diferencias salariales o indemnizatorias a favor del trabajador, con motivo de la disolución del contrato dispuesto unilateralmente sin invocación de causa por "B.S.A." el día 30 de mayo de 2001.

      Para así resolver, analizó la liquidación final abonada por la empleadora el día 6 de junio de 2001, y más allá de la mejor remuneración que el actor postuló computable a dichos fines ($ 2.921,60 con más la incidencia del S.A.C.), arribó a la determinación de que la indemnización -estimada sobre la base del tope del Convenio Colectivo de Trabajo 244/94 de $ 931,02, no cuestionado en su constitucionalidad- resultaba ajustada a derecho (fs. 229).

      Convalidó además los cálculos de la indemnización sustitutiva del preaviso y la incidencia del sueldo anual complementario abonadas con arreglo al salario básico de $ 2.194, puesto que tal guarismo debe "ser equivalente a los haberes que normalmente hubiera percibido el trabajador durante los períodos pertinentes" (fs. 229 y vta.). Asimismo, descartó la procedencia de las restantes acreencias reclamadas (con la salvedad antes dicha), cuya cuantificación -ponderó el judicante- había sido realizada por el actor sobre la base de la mejor remuneración denunciada en la demanda a los fines del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 229 vta.).

      1. Corresponde destacar que si bien el quejoso expone su disenso por lo decidido en la instancia de origen con relación a "todos y cada uno de los rubros reclamados" (fs. 239 vta.), al cabo -se constata-, focaliza su crítica en el cómputo de la indemnización por antigüedad y el módulo salarial considerado a tales fines (art. 245 de la L.C.T.); así como en no haberse declarado aplicable al caso la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

      Delimitado así el contenido de la impugnación y más allá del tangencial reproche en torno a la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo 244/94 -de suyo inconsistente- (v. fs. 240), objeta el recurrente la remuneración que se tuvo por acreditada en el veredicto (básico de $ 2.194; v. fs. 226 vta. y 241 vta.), puesto que el salario base para la indemnización -sostiene- debe comprender todo lo que percibía el trabajador en concepto de retribución (fs. 242).

      Y luego, con cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Vizzoti" (fs. 247), plantea la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues -como se adelantara- aun tomando el salario establecido en la sentencia (fs. 226 vta. y 228 vta.), la disminución que comporta la aplicación de la pauta convencional en la determinación de la indemnización por antigüedad arroja un 43%, reducción que "resulta ampliamente superior" de considerarse la mejor remuneración denunciada en la demanda de $ 3.164,97 (fs. 242).

      Es posible advertir, además, que sin hacer abandono de la evocada pauta salarial ($ 3.164,97, es decir, $ 2.921,60 con más la incidencia del S.A.C.; fs. 23 vta.), el accionante denuncia absurda valoración de las constancias de autos (pericia contable obrante a fs. 167/168 y los recibos agregados a la causa) demostrativas "que en el mes de abril de 2001 el salario neto ascendió a la suma de $ 2.930" (fs. 242 vta.).

    2. Abordaré en primer lugar el agravio vinculado a la constitucionalidad del tope previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, postergando el tratamiento del agravio vinculado a la pretendida aplicación de la ley 25.323.

      2.1. OPORTUNIDAD DEL PLANTEO DE INCONSTITU-CIONALIDAD.

      Según las posiciones relevantes del caso, debe señalarse en primer lugar que la solicitud de invalidez supralegal ha sido introducida en esta causa en tiempo hábil.

      Como lo expuse en varias ocasiones (conf. mi voto en causas L. 86.189, "Correa", sent. del 29-VIII-2007; L. 76.279, sent. del 1-X-2003; L. 72.258, sent. del 28-V-2003; L. 71.809, sent. del 9-X-2002) de la lectura del muy comentado precedente "M. de P., R.A. y otros c. Provincia de Corrientes" de fecha 25-IX-2001 (Fallos 324:3219), y más precisamente de los votos de los por entonces jueces L. y B. puede inferirse que el planteo de falta de acomodamiento del fallo atacado a la Carta Magna del país, puede ser concretado por los litiganteshasta el momento del recurso extraordinario federal. Esto significa -según lo entiendo- que el quejoso puede ejercitar el embate de inconstitucionalidad en tal tramo procesal, es decir cuando interpone dicho medio de ataque (art. 257, ap. 1ro. del Código Procesal de la Nación), con tal que se cumpla el principio de bilateralidad, y ello acontece cuando la parte tiene la potestad de contestar el traslado de ley (art. 257, ap. 2do. del mismo cuerpo legal).

      Bajo el criterio descripto, la introducción del agravio constitucional en la especie resulta oportuna, en tanto se repare que el mismo fue traído...

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