Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 18 de Octubre de 2013, expediente CIV 005624/2003

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expediente Nº 5624/03. “Fauda, E.A.J. c/ Sierra,

Á.J. s/ daños y perjuicios”.

Expediente N° 39.211/07. “Fauda, M.J. c/ Sierra, Á.J. y otros s/ daños y perjuicios”.

Juzgado N º 100.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2013, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Fauda, E.A.J. c/ Sierra, Á.J. s/ daños y perjuicios” (Expediente Nº 5624/03) y “Fauda, M.J. c/ Sierra,

Á.J. y otros s/ daños y perjuicios” (Expediente N°

39.211/07) y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 497/508 de los autos Nº 5.624/03 (fs. 556/67

del E.. Nº 39.211/07), expresando agravios la actora en la memoria de fs. 614/16 y la citada en garantía en el escrito de fs. 622/24 siendo respondido el respectivo traslado a fs. 626/7, fs. 629/31, fs. 633/34 y fs. 636; haciendo lo propio la accionante en el Expte. N° 39.211/07 a fs. 616/24 y la citada en garantía a fs. 631/33; siendo contestado el traslado a fs. 644/45 y fs. 646/51.

Antecedentes

La presente causa tiene origen en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de enero de 2002, a las 22 hs. aproximadamente,

sobre la Autopista del Oeste en jurisdicción de la localidad del Palomar, con dirección a provincia de Buenos Aires.

Intervinieron en la colisión un rodado Peugeot 405, dominio AYF-

874 al mando de E.A.J.F. y en el que viajaban como acompañante su hermana H.F. de Chagalj, la hija de ésta, M.J.F. y J.P. e I.Z.; un Renault Megane, dominio CCN-827 al mando de Álvaro Sierra y un automóvil Renault Express, patente CBC 953 conducido por M.L..

Adujo el actor en la demanda, que el Sr. E.A.F. circulaba por la Autopista del Oeste en dirección a provincia, por el segundo carril de la izquierda, tomando las precauciones del caso, ya que se trataba de un día de intensa lluvia, observando repentinamente y por delante, las luces delanteras de otro vehículo que se movía de derecha a izquierda invadiendo completamente el carril que ocupaba su rodado, erigiéndose éste en un obstáculo insalvable por su sorpresiva e inesperada aparición.

Que luego de la confusión propia del momento, agravada por la circunstancia de que varios ocupantes del rodado sufrieron lesiones de consideración, incluyendo al actor, pudo constatar que el vehículo con el que había colisionado se trataba de un Renault Megane,

conducido por Sierra, el que previamente había protagonizado otro accidente con un Renault Express.

Atribuyó responsabilidad a los conductores de los rodados mencionados en último término y reclamó por los daños y perjuicios sufridos.

La República Compañía de Seguros Generales S.A.,

aseguradora del rodado Renault Express conducido por el codemandado L., sostuvo que el accidente se produjo en un primer momento, por la pérdida de control del conductor del Megane,

que se colocó de costado atravesado sobre la autopista, provocando que el vehículo de su asegurado lo embistiera en su lateral.

Solicitó, en función de lo expuesto, el rechazo de la demanda con costas.

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B. Internacional Seguros S.A. compañía de seguros del Renault Megane, sostuvo asimismo, el rechazo de la demanda articulada en su contra.

Á.J.S. negó en el responde los hechos esgrimidos,

imputó responsabilidad al actor y reconvino por los daños y perjuicios sufridos.

El accionante contestó la reconvención y solicitó su rechazo,

peticionando se cite en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.

quien, a su turno, requirió la desestimatoria de la reconvención.

A fs. 198 se denunció como hecho nuevo, admitido a fs. 216, el acuerdo arribado entre B.C.. Metropolitana de Seguros y M.A.L. por la suma de $8.500 en concepto de indemnización en los autos “L., M.A. c/ Sierra, Á.J. s/ daños y perjuicios”, como asimismo el convenio por el que dicha aseguradora indemnizara a Hemilse Fauda con la suma de $22.000.

La actora M.J.F., esgrimió oportunamente y como fundamento de su demanda, un relato similar al efectuado por A.A.J.F., endilgando responsabilidad a los accionados,

quienes en el responde resistieron la acción, dándose a fs. 124

por decaído el derecho del codemandado L. a contestar la demanda.

III- Sentencia.

El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113,

párrafo 2°, apartado final del Código Civil, luego de analizar y valorar la prueba producida, entendió verosímil el relato de los hechos efectuados por los actores, concluyendo que la maniobra imprudente y negligente de Á.J.S., conductor del R.M.,

quien perdió el control de su rodado como consecuencia de la lluvia,

estado del pavimento y velocidad que desarrollaba se constituyó en la causa principal de los daños que sufrieran el Peugeot 405 y el Renault Express.

En consecuencia, hizo lugar a la pretensión contenida en ambas demandas contra Á.J.S. y su citada en garantía B. Internacional Seguros S.A., rechazando la reconvención deducida por el demandado en su responde de fs. 84/87 del E..

N° 5.624/03.

IV- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

-Expediente N° 5.624/03.

Se agravia el actor en relación al monto concedido en concepto de “reparaciones” como respecto de la desestimatoria del rubro “desvalorización del rodado”, cuestionando, asimismo, el quantum establecido por “daño moral” y la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

B. Internacional Seguros S.A. apela la responsabilidad atribuida al conductor del Renault Megane y la procedencia de los montos asignados por “reparación del rodado” y “daño físico”.

-Expediente N° 39.211/07.

La accionante recurre las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente”; “daño moral”; “daño psicológico y gastos de tratamiento”; “gastos médicos y farmacéuticos”; y, por último, el cómputo de los intereses.

La compañía aseguradora cuestiona, a su turno, la responsabilidad establecida en la sentencia de grado y la concesión de los rubros “daño moral”, “daño psicológico y gastos de tratamiento”

y “daño físico”.

  1. Cabe en primer término destacar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

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    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNCiv., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-

    573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. Sala I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En dicha inteligencia, considero que las partes han dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que no cabe hacer lugar al apercibimiento previsto en el art. 266 de dicho cuerpo legal.

  2. Corresponde en consecuencia el tratamiento de los agravios, y en primer término los esgrimidos por la citada en garantía en relación a la responsabilidad atribuida en la sentencia de grado al codemandado Sierra.

    Cuestiona la recurrente el análisis que efectúa el a quo de la prueba producida.

    Sostiene en tal sentido, que el pronunciamiento de grado encuentra fundamento sólo en las periciales mecánicas producidas en ambas actuaciones, ya que de los demás elementos de juicio obrantes en la causa no puede llegar a dilucidarse la mecánica del hecho.

    Entiende, además, que las afirmaciones de los peritos tampoco resultan concluyentes, a lo que agrega la dificultad puesta de manifiesto por el propio magistrado para establecer cuál ha sido la verdadera mecánica de la colisión.

    Esgrime la culpabilidad que le cupo al conductor del Renault Express como primer embistente del Renault Megane y al propio actor,

    quien de haber circulado a velocidad precautoria habría evitado la colisión.

    Sin embargo, los fundamentos que vertebran los agravios, no logran enervar, a la luz de las constancias probatorias obrantes en la causa, analizadas conforme los principios que inspiran la sana crítica (art. 386 del CPCC), la decisión a la que arribara el magistrado de grado.

    En efecto, la responsabilidad por el hecho debe ser juzgada, a la luz de lo dispuesto, en relación al riesgo creado, por la segunda parte del art. 1113 del C. Civil.

    Ello pone a cargo de la demandada, una presunción de causalidad a nivel de autoría, debiendo afrontar los daños provocados al otro, salvo prueba de la existencia de alguno de los eximentes previstos por esa norma, culpa de la víctima, la de un tercero por el que no deba responder o el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. arts. 1113, 513 y conc. del Código Civil; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A.A. bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en pág. 296).

    En dicha inteligencia, la Cámara en pleno in re “V.E.F.C./ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 10 de noviembre de 1994, resolvió como doctrina legal obligatoria (art. 303 del CPCC) que “la...

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