Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Septiembre de 2017, expediente CNT 040728/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111076 EXPEDIENTE NRO.: 40728/2012 AUTOS: FATTI JOSE ANGEL c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Septiembre del 2017 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones resarcitorias deducidas con fundamento en el derecho común e hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 502/512). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (fs. 500).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que la Sra.

Juez a quo haya rechazado el resarcimiento reclamado con fundamento en el derecho común. Sostiene que se acreditó el presupuesto de responsabilidad atribuido a las demandadas con sustento en lo normado por los arts. 1113 y 1.074 del Código Civil.

Objeta que la “a quo” haya considerado acreditado que el accidente denunciado ocurrió

por culpa de un tercero por quien las demandadas no deben responder. Afirma que se omitió considerar la falta de rechazo del infortunio por parte de la aseguradora y que debió

aplicarse el principio de la carga dinámica de la prueba. Finalmente, señala que la magistrada de grado omitió aplicar la actualización de actualización por índice RIPTE prevista en las disposiciones de la ley 26.773.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la parte actora en el orden y del modo que he de exponer.

Los términos del recurso de la parte actora, imponen recordar que F. inició la presente acción en procura del cobro de una reparación integral por la incapacidad parcial y permanente que se tuvo por acreditada en grado (cuantificada en el 8% de la t.o.), -en términos que no lucen objetados en esta instancia-, como derivada del Fecha de firma: 07/09/2017 accidente denunciado en la demanda y que, en virtud de análisis realizado en la instancia Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20183796#187698280#20170908093052251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II anterior y del reconocimiento que surge de los respectivos escritos constitutivos del proceso, cabe tener por acreditado.

Desde tal perspectiva, corresponde admitir que el actor, empleado del local de lotería que explota la codemandada J.C.G., sufrió

un accidente de trabajo el día 26/11/2011, en momentos en que un cliente del local, en forma repentina, lo atacó con un cuchillo tramontina y le provocó un corte en su cabeza y en su mano derecha (ver fs. 7vta/8).

Ahora bien, en la demanda el actor fundó la responsabilidad de las accionadas en el marco de las disposiciones del art. 1.113 del Código Civil, es decir, por el riesgo o vicio de la cosa, como así también en lo normado por el art. 1.074 del citado ordenamiento legal. Asimismo, argumentó que su empleadora incumplió con el deber de seguridad del art. 75 de la L.C.T.. A tales efectos, afirmó que el cliente que lo agredió circulaba habitualmente por el comercio y que, en varias oportunidades, se dirigió

con mal carácter culpándolo por su mala suerte. Agregó que dicha persona, se acercaba al local, golpeaba el vidrio y efectuaba señas alusivas a que lo iba a matar. Narró que estas circunstancias fueron debidamente comunicadas a su empleadora quien le sugirió que no lo atendiera y que, ante cualquier inconveniente, se dirigiera a ella. Argumentó que su empleadora, tendiendo conocimiento de que algún acontecimiento inesperado podría ocurrir frente a las amenazas de éste sujeto, debió haber adoptado medidas de seguridad a fin de proteger su integridad física. Señaló también que la ART incumplió con las obligaciones impuestas por los art. 4 y 31 de la LRT (ver fs. 6/40).

Al contestar la acción, la codemandada G. si bien reconoció que el día 26/11/2011 el actor fue atacado por un cliente habitual del local, negó

la existencia de hechos de agresión o amenazas previas al infortunio (ver fs. 118/123).

Provincia ART S.A., al contestar la acción, efectuó una negativa de los hechos expuestos en la demanda, señaló que recibió denuncia del accidente y negó

todo tipo de responsabilidad civil a su respecto pues, según la defensa que expuso, entre otras, el hecho denunciado no se encuentra vinculado al cumplimiento de una medida específica de seguridad (ver fs. 78/100).

En el marco que imponen tanto los términos en los cuales quedó

trabada la litis como aquellos en los que se sustentan los agravios expresados por el actor, creo necesario puntualizar que, más allá de que es obvio que las “tareas” no pueden ser consideradas como una “cosa” en el marco propio del derecho civil, lo cierto es que no encuentro acreditado que la incapacidad que presenta F. como consecuencia de ese hecho pueda considerarse atribuíble a alguno de los factores de imputabilidad previstos en el derecho civil.

Si bien arriba firme, por falta de cuestionamiento, que el accionante presenta una incapacidad física estimable en el 8% de la t.o., entiendo que no están acreditados los presupuestos de hecho que justificarían responsabilizar a la Fecha de firma: 07/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20183796#187698280#20170908093052251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II empleadora demandada y la aseguradora con base en el derecho común. Como es sabido, en el marco de esta normativa es menester acreditar que el accidente denunciado -determinante de una incapacidad- tiene nexo causal adecuado con un factor subjetivo u objetivo de atribución de responsabilidad imputable...

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