Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente B 62455

PresidenteKogan-Genoud-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa B. 62.455, "F., E.R. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,G.,T.,de L..

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor E.F., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas) solicitando se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 24 de mayo y 18 de octubre de 2000, dictadas por dicho organismo en el expediente administrativo n° 230/96 caratulado "Rendición de cuentas correspondiente al Ministerio de la Producción y el Empleo. Ejercicio 1996".

    Por el primero de los actos mencionados se le aplicó una multa de $600 (pesos seiscientos) por las irregularidades detectadas durante su gestión como Subsecretario de Industria, Comercio y Minería, a cargo del despacho del señor Ministro de la Producción y el Empleo, durante el período antes indicado. La otra resolución impugnada desestimó el recurso de revisión presentado por el interesado.

    Por consecuencia de la nulidad reclamada, pide se deje sin efecto la sanción impuesta.

    Por último, ofrece prueba, solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar y formula reserva de caso federal.

  2. Por resolución de fecha 12 de marzo de 2003, en el marco de lo dispuesto en los arts. 32 de la ley 4.373 y 36 de la ley 10.869 -de idéntico tenor-, esta Corte ordenó al Tribunal de Cuentas y a la Fiscalía de Estado abstenerse de promover, iniciar o proseguir, respectivamente, la ejecución judicial tendiente al cobro compulsivo de la multa aplicada al actor, en el expediente n° 230/96 "Rendición de Cuentas correspondiente al Ministerio de la Producción (Ejercicio 1996)"; hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en la presente causa (v. fs. 44).

  3. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, y con fundamento en la legitimidad de los actos cuestionados, solicita el rechazo de la acción (v. fs. 56/59).

    Ofrece como prueba las actuaciones administrativas. Formula reserva de caso federal.

  4. Producida la prueba ofrecida en los escritos postulatorios (v. fs. 67), glosados los alegatos presentados por las partes (v. fs. 69/70 -actora- y fs. 70 -demandada-) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  5. Relata el actor que en el expediente administrativo 230/96, con fecha 24 de mayo de 2000, el Tribunal de Cuentas lo sancionó con multa de $600 (pesos seiscientos) por considerar que, durante su desempeño como Subsecretario de Industria, Comercio y Minería, a cargo del despacho del señor Ministro de la Producción y el Empleo, durante el ejercicio 1996, se incurrió en abuso en la utilización de anticipos de gastos, determinando su responsabilidad por haberlos autorizado.

    Explica que la burocracia administrativa impedía, en muchos casos, la posibilidad de que un funcionario pudiera concurrir a un evento para el que la autoridad competente había otorgado el correspondiente permiso. Precisa que, ante esta situación, en razón de la autorización otorgada para trasladarse, era de práctica anticipar los gastos que el funcionario iba a concretar en el punto de destino, debiendo rendir cuenta documentada a su regreso.

    Razona que en consideración a los niveles salariales de la función pública y la dedicación exclusiva del funcionario a sus tareas no se puede pretender que aquel pague de su bolsillo los gastos que la Administración debe afrontar. Sostiene que en atención a la rendición posterior con los documentos que justifican los respectivos gastos deviene improcedente la multa impuesta.

    Destaca que tal conducta no estaba expresamente prohibida, por lo que sostiene que no se incurre en ilegalidad. Además, señala que los actos reprochados no causaron perjuicio fiscal.

    Entiende que la falta que se le imputa responde a un excesivo rigor formal del Tribunal de Cuentas. Apunta que ello no condice con lo aprobado por ese organismo en la reunión de fecha 26 y 28 de mayo de 1997.

    Alega que, al aplicar la multa cuestionada, el Tribunal incurre en contradicción y arbitrariedad pues señala que al tratar la falta de rendición de anticipo para gastos, el voto en disidencia mayoritaria propuso "la liberación de cualquier sanción [...] en la medida en que ha quedado efectivamente probado que se ha realizado el gasto, que se ha brindado toda la colaboración por parte de los responsables del gasto efectuado y con la documentación no observada se resuelve no levantar la sanción aplicada". Subraya que "la disidencia mayoritaria, en los fundamentos del considerando séptimo, afirma que el método utilizado no es desacertado y pueda calificarse de abuso, que el sistema funciona como una Caja Chica que se utiliza para una situación especial y luego se cancela".

    Califica la multa que por esta acción impugna de arbitraria e...

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